III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13777)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial para destinarlo a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83870
C. Solicitud. Por todo lo anterior y con el máximo respeto, se solicita a V.E. admita
este recurso y disponga si procede, la revocación de la calificación y la inscripción de la
Escritura calificada en el Registro.
Se solicita a los efectos la interposición de un eventual recurso por los cauces del
Juicio verbal contra la resolución que decida sobre el presente recurso la transcripción
literal de la fundamentación jurídica aquí alegada, así como del Informe emitido frente a
la misma por el Ilustre Señor Registrador de la Propiedad.»
IV
El registrador de la Propiedad informó y, por mantener la calificación impugnada,
elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de fecha 23 de febrero
de 2024.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 33 de la Constitución Española; 4, 348 y 349 del Código Civil; 18
de la Ley Hipotecaria; 3, 5, 7, 14 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal; las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006, 20 de
septiembre de 2007, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2008, 30 de diciembre
de 2010, 24 de octubre de 2011, 4 de marzo, 25 de junio y 1 y 9 de octubre de 2013, 3
de septiembre y 3 de diciembre de 2014, 5 de mayo de 2015, 27 de junio de 2018, 29 de
noviembre de 2023 y 29 y 30 de enero de 2024, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 1986, 20 de febrero
de 1989, 25 de septiembre de 1991, 23 de marzo de 1998, 26 de enero de 2002, 15 de
julio, 13 de noviembre de 2013, 21 de abril, 9 de julio, 8 de octubre y 8 de julio de 2015,
19 de julio de 2016, 18 de abril de 2017, 27 de junio de 2018 y 25 de julio de 2019.
1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada, los propietarios de un
elemento privativo de una propiedad horizontal configurado como local manifiestan que,
después de realizar diversas obras de acondicionamiento, lo han convertido en vivienda
y solicitan la constancia registral del cambio de uso, producido hace más de diez años,
según certificación técnica que se testimonia.
En las normas estatutarias del régimen de propiedad horizontal del edificio se
dispone lo siguiente: «Artículo 5.º- Con independencia de las prohibiciones de uso
establecidas con carácter general en el artículo 70 [sic] de la Ley de Propiedad
Horizontal, los locales que integran la comunidad regulada por estos Estatutos, tienen
carácter comercial y esta finalidad delimita el objeto y dedicación de los mismos».
El registrador suspende la inscripción solicita porque considera que, habida cuenta
de la naturaleza de la finca en la que se integra (comercial) en la que no existe ninguna
vivienda, y estando prevista norma estatutaria que vincula el destino de cada local
limitándolo al indicado (comercial) debe entenderse que la alteración de uso establecida
inicialmente respecto de una finca fuera de los casos previstos requiere de la
autorización de la comunidad de propietarios, sin que pueda considerarse suficiente la
sola voluntad de su titular.
Los recurrentes defienden la posibilidad de practicar la inscripción porque, a su juicio,
no hay norma alguna en los estatutos que expresamente prohíba el cambio de uso, de
acuerdo con la doctrina tanto del Tribunal Supremo como de esta Dirección General.
2. Como puso de manifiesto esta Dirección General ya en su Resolución de 12 de
diciembre de 1986, no es función de los estatutos la definición casuística del contenido
dominical sobre los elementos privativos de la propiedad horizontal, sino, a lo sumo, la
articulación normativa de la zona de fricción derivada de la interdependencia objetiva
entre derechos de análoga naturaleza, de modo que en las hipótesis no contempladas,
será regla la posibilidad de cualquier uso, siempre que éste sea adecuado a la
naturaleza del objeto y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los
específicos de la propiedad horizontal (moralidad, salubridad, comodidad y no
cve: BOE-A-2024-13777
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83870
C. Solicitud. Por todo lo anterior y con el máximo respeto, se solicita a V.E. admita
este recurso y disponga si procede, la revocación de la calificación y la inscripción de la
Escritura calificada en el Registro.
Se solicita a los efectos la interposición de un eventual recurso por los cauces del
Juicio verbal contra la resolución que decida sobre el presente recurso la transcripción
literal de la fundamentación jurídica aquí alegada, así como del Informe emitido frente a
la misma por el Ilustre Señor Registrador de la Propiedad.»
IV
El registrador de la Propiedad informó y, por mantener la calificación impugnada,
elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de fecha 23 de febrero
de 2024.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 33 de la Constitución Española; 4, 348 y 349 del Código Civil; 18
de la Ley Hipotecaria; 3, 5, 7, 14 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal; las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006, 20 de
septiembre de 2007, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2008, 30 de diciembre
de 2010, 24 de octubre de 2011, 4 de marzo, 25 de junio y 1 y 9 de octubre de 2013, 3
de septiembre y 3 de diciembre de 2014, 5 de mayo de 2015, 27 de junio de 2018, 29 de
noviembre de 2023 y 29 y 30 de enero de 2024, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 1986, 20 de febrero
de 1989, 25 de septiembre de 1991, 23 de marzo de 1998, 26 de enero de 2002, 15 de
julio, 13 de noviembre de 2013, 21 de abril, 9 de julio, 8 de octubre y 8 de julio de 2015,
19 de julio de 2016, 18 de abril de 2017, 27 de junio de 2018 y 25 de julio de 2019.
1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada, los propietarios de un
elemento privativo de una propiedad horizontal configurado como local manifiestan que,
después de realizar diversas obras de acondicionamiento, lo han convertido en vivienda
y solicitan la constancia registral del cambio de uso, producido hace más de diez años,
según certificación técnica que se testimonia.
En las normas estatutarias del régimen de propiedad horizontal del edificio se
dispone lo siguiente: «Artículo 5.º- Con independencia de las prohibiciones de uso
establecidas con carácter general en el artículo 70 [sic] de la Ley de Propiedad
Horizontal, los locales que integran la comunidad regulada por estos Estatutos, tienen
carácter comercial y esta finalidad delimita el objeto y dedicación de los mismos».
El registrador suspende la inscripción solicita porque considera que, habida cuenta
de la naturaleza de la finca en la que se integra (comercial) en la que no existe ninguna
vivienda, y estando prevista norma estatutaria que vincula el destino de cada local
limitándolo al indicado (comercial) debe entenderse que la alteración de uso establecida
inicialmente respecto de una finca fuera de los casos previstos requiere de la
autorización de la comunidad de propietarios, sin que pueda considerarse suficiente la
sola voluntad de su titular.
Los recurrentes defienden la posibilidad de practicar la inscripción porque, a su juicio,
no hay norma alguna en los estatutos que expresamente prohíba el cambio de uso, de
acuerdo con la doctrina tanto del Tribunal Supremo como de esta Dirección General.
2. Como puso de manifiesto esta Dirección General ya en su Resolución de 12 de
diciembre de 1986, no es función de los estatutos la definición casuística del contenido
dominical sobre los elementos privativos de la propiedad horizontal, sino, a lo sumo, la
articulación normativa de la zona de fricción derivada de la interdependencia objetiva
entre derechos de análoga naturaleza, de modo que en las hipótesis no contempladas,
será regla la posibilidad de cualquier uso, siempre que éste sea adecuado a la
naturaleza del objeto y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los
específicos de la propiedad horizontal (moralidad, salubridad, comodidad y no
cve: BOE-A-2024-13777
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Núm. 162