III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13777)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial para destinarlo a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83869

3. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de
noviembre de 2013.
No procede su aplicación y apoyo jurídico para suspender la inscripción del
documento, ya que dicha resolución en sus fundamentos de derecho y en su resolución
establece lo siguiente, por tanto, en todo caso sería a favor y de aplicación a los
argumentos de los hoy recurrentes. Se transcribe:
“...Es igualmente doctrina de este Centro Directivo que nada obsta a que los
estatutos del régimen de propiedad horizontal, en cuanto conformadores del régimen
jurídico a aplicar tanto a los elementos comunes como a los privativos que componen su
objeto, delimiten el contenido de estos últimos estableciendo restricciones a sus posibles
usos (artículos 5 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal). Para que dichas limitaciones
tengan alcance real y excluyente de otros usos posibles es preciso, por un lado, que
estén debidamente recogidas en los estatutos (vid. Resoluciones de 12 de diciembre
de 1986 y 23 de marzo de 1998) y, por otro, que lo sean con la debida claridad y
precisión (Resoluciones de 20 de febrero de 1989 y 15 de julio de 2013).
La doctrina del Centro Directivo se acomoda perfectamente a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo que tiene declarado (vid. Sentencias en los ‘Vistos’, entre muchas
otras) tanto el principio de libertad de uso de los elementos privativos como la posibilidad
de su restricción en aquellos supuestos en que así resulte de una norma estatutaria.
Igualmente es doctrina jurisprudencial que en el ámbito de la propiedad horizontal la
mera descripción del uso atribuido a un elemento privativo no constituye por sí restricción
de uso alguna. Para que así ocurra es preciso que la limitación se haya hecho constar de
modo expreso en los estatutos y que conste en la correspondiente inscripción en el
Registro de la Propiedad con el fin de ser eficaz frente a terceros.
3. El primer defecto del acuerdo de calificación no puede ser mantenido pues tal y
como está redactado, es incompatible con lo expresado en los anteriores considerandos.
Efectivamente, no es posible afirmar que la inscripción del cambio de uso sólo es posible
si los estatutos del régimen expresamente lo autorizan porque la previsión legal es la
contraria como ha quedado debidamente expuesto: sólo si los estatutos prevén una
limitación en los usos permitidos y dicha limitación, debidamente expresada, consta
inscrita en el régimen de propiedad horizontal es posible rechazar la inscripción de un
cambio de uso que sea incompatible con su contenido y sin la oportuna modificación
llevada a cabo por la junta de propietarios (artículo 14.d de la Ley de Propiedad
Horizontal). Por otro lado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la
Ley Hipotecaria, esta Dirección General no puede entrar a valorar el contenido de unos
estatutos cuyos particulares no fueron objeto de expresión en el acuerdo de calificación y
que por consiguiente no sirvieron de fundamento al rechazo a la inscripción...”
“...En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar
la nota de calificación del registrador...”
Noveno. De todo lo expuesto y argumentado en lo relativo al cambio de uso
formalizado en la Escritura de fecha 26 de Diciembre del 2023 (Protocolo 4.333)
autorizada por el Ilustre Notario Don Celestino Mendizábal Gabriel en la ciudad de
Arrecife de Lanzarote, en la que se formaliza como bien decimos el cambio de uso del
local descrito en la referida escritura notarial a vivienda, cabe concluir que no se ha
producido violación de precepto legal alguno, ni lo que han venido apuntando la actual y
la mayoría de las Resoluciones de la DGRN, ni de la doctrina jurisprudencial actualizada,
pues la descripción del art. 5 de la Comunidad de Propietarios no puede privar en el
presente caso al propietario de la posibilidad de destinarlo a vivienda, dado que no
consta la prohibición expresa en el título constitutivo o en los estatutos que así lo
acredite, no siendo preceptivo ni obligatorio por tanto la autorización o acuerdo de la
comunidad para dicho cambio de uso.

cve: BOE-A-2024-13777
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Núm. 162