III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13777)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial para destinarlo a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83866
Octavo. Resoluciones y jurisprudencia en la cual se apoya la calificación que
suspende la inscripción del documento y que se recurre.
1.
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010.
No procede su aplicación y apoyo jurídico para suspender la inscripción del
documento, ya que dicha resolución judicial en sus fundamentos de derecho y en su fallo
cve: BOE-A-2024-13777
Verificable en https://www.boe.es
Esta solución es coherente, por un lado, con la constante jurisprudencia, llegando a
sostener que forma parte del acervo del Derecho urbanístico español, la diferenciación,
en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o
restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan
como consecuencia de la infracción urbanística cometida –cfr. Sentencias de 4 de
noviembre de 2011 y 17 de septiembre de 2012–.
Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y
tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único
procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos
separados e independientes.
Además, admitida la procedencia de medidas de reposición de legalidad urbanística
frente a los cambios ilegales de uso urbanístico, es evidente la incongruencia de
considerar como fecha de cómputo a efectos de caducidad o prescripción, la del cese de
la actividad, pues de otro modo carecería de sentido la actuación contra tal situación de
hecho.
A mayor abundamiento, el legislador parece considerar que sólo cabe
restablecimiento mientras persista de facto el uso no permitido y es estricto a la hora de
enumerar los actos o usos respecto a los que no prescribe la acción o medida de
restablecimiento de legalidad –cfr. artículos 151 y 154 de la vigente Ley 2/2014–.
Por otra parte, la aplicación del artículo 28.4, no sólo al supuesto de obras de
edificación, o segregaciones –cfr. Resolución de 17 de octubre de 2014–, sino a la
constancia registral de la mera modificación del uso de la misma, es acorde con el
régimen urbanístico, donde la existencia de usos en situación de fuera de ordenación o
similar, según normativa aplicable, no ofrece problema alguno –cfr. artículos 68 de la
Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, y 2 de la Ley 8/1988, de 1
de junio, sobre edificios e instalaciones fuera de ordenación, y Sentencias del Tribunal
Supremo de 13 de noviembre de 1990 y de 20 de marzo de 1997–.
En conclusión, en la medida que, como ha quedado expuesto, la constatación
registral del cambio de uso de un inmueble, es equiparable a la modificación de la
declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, por tanto,
su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el
artículo 28 de la Ley estatal de Suelo, con independencia del uso urbanístico previsto en
planeamiento y el uso efectivo que de hecho, se dé a la edificación.
La aplicación del artículo 28.4, por otra parte, lejos de amparar situaciones contrarias
a la legalidad urbanística, constituye un mecanismo que favorece su protección, pues
practicada la inscripción, el registrador ha de comunicar a la Administración su práctica,
debiendo dejarse constancia en la nota de despacho y en la publicidad registral, en
interés de eventuales terceros.
Hechas estas consideraciones, procede resolver este expediente limitadamente al
defecto objeto de impugnación, en el sentido de estimar las alegaciones del recurrente,
en cuanto a la procedencia, en el presente caso, de la vía registral de acceso de
edificaciones consolidadas por antigüedad, habida cuenta la acreditación por
certificación técnica de una antigüedad superior a ocho años, conforme a la legislación
balear, contados desde la terminación de las obras de reforma determinantes de la
modificación de la obra inscrita.
En consecuencia, esta dirección general ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.”
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83866
Octavo. Resoluciones y jurisprudencia en la cual se apoya la calificación que
suspende la inscripción del documento y que se recurre.
1.
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010.
No procede su aplicación y apoyo jurídico para suspender la inscripción del
documento, ya que dicha resolución judicial en sus fundamentos de derecho y en su fallo
cve: BOE-A-2024-13777
Verificable en https://www.boe.es
Esta solución es coherente, por un lado, con la constante jurisprudencia, llegando a
sostener que forma parte del acervo del Derecho urbanístico español, la diferenciación,
en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o
restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan
como consecuencia de la infracción urbanística cometida –cfr. Sentencias de 4 de
noviembre de 2011 y 17 de septiembre de 2012–.
Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y
tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único
procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos
separados e independientes.
Además, admitida la procedencia de medidas de reposición de legalidad urbanística
frente a los cambios ilegales de uso urbanístico, es evidente la incongruencia de
considerar como fecha de cómputo a efectos de caducidad o prescripción, la del cese de
la actividad, pues de otro modo carecería de sentido la actuación contra tal situación de
hecho.
A mayor abundamiento, el legislador parece considerar que sólo cabe
restablecimiento mientras persista de facto el uso no permitido y es estricto a la hora de
enumerar los actos o usos respecto a los que no prescribe la acción o medida de
restablecimiento de legalidad –cfr. artículos 151 y 154 de la vigente Ley 2/2014–.
Por otra parte, la aplicación del artículo 28.4, no sólo al supuesto de obras de
edificación, o segregaciones –cfr. Resolución de 17 de octubre de 2014–, sino a la
constancia registral de la mera modificación del uso de la misma, es acorde con el
régimen urbanístico, donde la existencia de usos en situación de fuera de ordenación o
similar, según normativa aplicable, no ofrece problema alguno –cfr. artículos 68 de la
Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, y 2 de la Ley 8/1988, de 1
de junio, sobre edificios e instalaciones fuera de ordenación, y Sentencias del Tribunal
Supremo de 13 de noviembre de 1990 y de 20 de marzo de 1997–.
En conclusión, en la medida que, como ha quedado expuesto, la constatación
registral del cambio de uso de un inmueble, es equiparable a la modificación de la
declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, por tanto,
su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el
artículo 28 de la Ley estatal de Suelo, con independencia del uso urbanístico previsto en
planeamiento y el uso efectivo que de hecho, se dé a la edificación.
La aplicación del artículo 28.4, por otra parte, lejos de amparar situaciones contrarias
a la legalidad urbanística, constituye un mecanismo que favorece su protección, pues
practicada la inscripción, el registrador ha de comunicar a la Administración su práctica,
debiendo dejarse constancia en la nota de despacho y en la publicidad registral, en
interés de eventuales terceros.
Hechas estas consideraciones, procede resolver este expediente limitadamente al
defecto objeto de impugnación, en el sentido de estimar las alegaciones del recurrente,
en cuanto a la procedencia, en el presente caso, de la vía registral de acceso de
edificaciones consolidadas por antigüedad, habida cuenta la acreditación por
certificación técnica de una antigüedad superior a ocho años, conforme a la legislación
balear, contados desde la terminación de las obras de reforma determinantes de la
modificación de la obra inscrita.
En consecuencia, esta dirección general ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.”