III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13777)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial para destinarlo a vivienda.
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83865

En este sentido, es de destacar la siguiente resolución:
Resolución de 12 de septiembre de 2016 de la Dirección General de los Registros y
del Notariado.
“...el informe del arquitecto que certifica la antigüedad de la obra a diciembre
de 2005.
Si bien, en el presente supuesto, en nada afecta a la cuestión central, esto es, el
transcurso del plazo previsto en la legislación aplicable para la prescripción de las
medidas de restablecimiento, pues como se ha comprobado, tanto la actual Ley de 2014,
como la vigente al tiempo de la obra, han mantenido el plazo de ocho años, y aunque al
tiempo de la entrada en vigor de la nueva norma, mayo de 2014, no se había consumado
el citado plazo, debe computarse el tiempo ya transcurrido con anterioridad, desde el
año 2006, según lo manifestado en primer término –cfr. la Resolución de 1 de julio
de 2015, para el caso aragonés–.
En otro orden de cosas, el artículo 178, establece reglas particulares para el cómputo
de los plazos de prescripción de infracciones.
A tal efecto, el legislador urbanístico entiende totalmente acabada la obra cuando así
se acredite fehacientemente, con criterios de objetividad y rigor, de manera indudable y
con certeza y exactitud, por cualquier medio de prueba, debiendo correr en todo caso la
carga de ésta en quien la alega.
El artículo 178, citado por el registrador en su calificación, añade además que las
infracciones urbanísticas consistentes en actos de uso o cambios de uso de
edificaciones sin la correspondiente licencia, tienen carácter continuado, por ello, el
cómputo del plazo de prescripción se inicia desde la fecha en que cesa la actividad o el
uso ilegal.
La cuestión estriba entonces en determinar si la actuación consistente en el cambio
de uso urbanístico no autorizado, se trata de una actuación de naturaleza continuada
que impone considerar como día inicial de cómputo del plazo de reposición de la
legalidad urbanística, el del cese de la actuación ilegal, criterio que, a diferencia de la
legislación vigente al tiempo de la realización de las obras, prevé la actual norma para
los plazos de prescripción de infracciones.
6. Ciertamente no es competencia de este Centro Directivo, ni tampoco del
registrador calificar la naturaleza de la eventual infracción cometida, pero sí lo es la de
decidir el plazo aplicable a efectos del artículo 28.4 de la Ley de Suelo estatal que,
recordemos, no requiere una prueba exhaustiva de la efectiva prescripción.
Respecto a la consideración como actividad continuada, de la infracción de cambio
ilegal de uso urbanístico, debe destacarse que, a pesar de que la legislación urbanística
anterior no preveía previsión interpretativa semejante a la de ahora, ya la jurisprudencia
había conformado igual doctrina para el supuesto.
Así, la sentencia de 22 de junio de 2001, de Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, después de recordar que la
consideración de infracción continuada del cambio de uso sin licencia, ha sido
reconocido por reiterada jurisprudencia, como las Sentencias del Tribunal Supremo
de 10 de octubre de 1988, 15 de septiembre de 1989, 6 de febrero de 1991 y 22 de
enero de 1992, afirma ‘…así pues, en atención a que la infracción de cambio ilegal de
uso es de naturaleza continuada porque no se agota en el momento de cambiarse por
primera vez el uso, sino que se mantiene durante todo el tiempo en que se continúa
haciendo un uso ilegal de la edificación, el plazo de prescripción no se iniciaría sino a
partir del momento en que cesase el uso ilegal...’
Ahora bien, sin necesidad de entrar a valorar tal doctrina en sede de infracciones
urbanísticas, debe partirse de que como se ha expuesto más arriba, nos encontramos,
en sede registral, ante la constatación tabular de la modificación de la declaración de
obra inscrita, de unos de sus elementos descriptivos definitorios, lo que precisamente
justifica la aplicación analógica de la previsión legal del artículo 28.4.

cve: BOE-A-2024-13777
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 162