III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13776)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a inscribir una escritura de cambio de uso de local para destinarlo a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83842
En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2.3 de las Normas
Urbanísticas del PGOU Madrid, apartado 2, los usos cualificados son aquellos que se
corresponden directamente con el destino urbanístico de los suelos, siendo de entre
ellos, el característico (en este caso, el uso residencial), aquel que predomina entre los
cualificados de un área de reparto, asignándose a su coeficiente de ponderación el valor
de la unidad en el cálculo del aprovechamiento tipo.
En el presente caso, hay una cosa clara, que se desprende, entre otros documentos,
de la escritura de división horizontal del edificio (…), se desprende claramente que, con
la adecuación pretendida, no se produce un incremento en el número de viviendas o
locales puesto que el inmueble (como así lo ratifica el certificado del administrador de la
finca unido a la escritura calificada) siempre ha sido un inmueble independiente, ubicado
en planta de piso y sus sucesivos propietarios han venido contribuyendo a los gastos
comunes del edificio conforme al coeficiente asignado de forma independiente a este
inmueble. En consecuencia, no hay intensificación en el número de viviendas por cuanto
que ya existía con anterioridad como piso independiente de la planta baja.
Por otro lado, con la adecuación al uso existente únicamente se está dando
cumplimiento a la legalidad urbanística. Y es que, conforme se desprende de la
información urbanística (…), a la Norma Zonal 1 se le aplica, en cuanto a los usos
permitidos en los inmuebles incluidos en su ámbito, lo dispuesto con carácter general en
el artículo 8.1.30 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Madrid:
Artículo 8.
1.30 Usos compatibles (N-2).
1.
En el nivel A:
a)
Uso asociado:
i) Los usos asociados se someten a las disposiciones por ellos reguladas en las
condiciones generales de los usos compatibles del Capítulo 7.2.
b)
Uso complementario:
i) Industrial: En situación de planta baja e inferior a la baja en Tipo I, en todas sus
clases, excepto la categoría de taller de automoción.
ii) Terciario:
Hospedaje, en las condiciones establecidas en el artículo 7.6.3 bis.
Comercial: En situación de planta baja e inferior a la baja en categoría de pequeño
comercio.
Oficinas: En situación de planta baja e inferior a la baja.
Recreativo: En situación de planta baja e inferior a la baja, en categorías:
En consecuencia, si en algún momento este inmueble ha tenido asignado un uso de
oficinas, es claro que se trataba de un uso imposible, por cuanto que la propia norma
urbanística incluida en el artículo 8.1.30 del PGOU de Madrid contempla el uso de
oficinas para las situaciones en planta baja e inferior a la baja, quedándose las plantas
restantes en el uso residencial, que es el cualificado y característico de la parcela en la
que se ubican.
Por lo que respecta a la invocación de los artículos 152 y 155 de la Ley 9/2001, de 17
de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, el apartado b), citado por el Sr.
Registrador en el asiento de calificación negativa, se refiere a las “obras de ampliación,
modificación, reforma o rehabilitación sobre los edificios existentes que no produzcan
una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente
global o el conjunto del sistema estructural, y que no requieran la redacción de un
cve: BOE-A-2024-13776
Verificable en https://www.boe.es
– Salas de reunión Tipo I.
– Establecimientos para el consumo de bebidas y comidas Tipo II.
– Espectáculos Tipo III.
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83842
En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2.3 de las Normas
Urbanísticas del PGOU Madrid, apartado 2, los usos cualificados son aquellos que se
corresponden directamente con el destino urbanístico de los suelos, siendo de entre
ellos, el característico (en este caso, el uso residencial), aquel que predomina entre los
cualificados de un área de reparto, asignándose a su coeficiente de ponderación el valor
de la unidad en el cálculo del aprovechamiento tipo.
En el presente caso, hay una cosa clara, que se desprende, entre otros documentos,
de la escritura de división horizontal del edificio (…), se desprende claramente que, con
la adecuación pretendida, no se produce un incremento en el número de viviendas o
locales puesto que el inmueble (como así lo ratifica el certificado del administrador de la
finca unido a la escritura calificada) siempre ha sido un inmueble independiente, ubicado
en planta de piso y sus sucesivos propietarios han venido contribuyendo a los gastos
comunes del edificio conforme al coeficiente asignado de forma independiente a este
inmueble. En consecuencia, no hay intensificación en el número de viviendas por cuanto
que ya existía con anterioridad como piso independiente de la planta baja.
Por otro lado, con la adecuación al uso existente únicamente se está dando
cumplimiento a la legalidad urbanística. Y es que, conforme se desprende de la
información urbanística (…), a la Norma Zonal 1 se le aplica, en cuanto a los usos
permitidos en los inmuebles incluidos en su ámbito, lo dispuesto con carácter general en
el artículo 8.1.30 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Madrid:
Artículo 8.
1.30 Usos compatibles (N-2).
1.
En el nivel A:
a)
Uso asociado:
i) Los usos asociados se someten a las disposiciones por ellos reguladas en las
condiciones generales de los usos compatibles del Capítulo 7.2.
b)
Uso complementario:
i) Industrial: En situación de planta baja e inferior a la baja en Tipo I, en todas sus
clases, excepto la categoría de taller de automoción.
ii) Terciario:
Hospedaje, en las condiciones establecidas en el artículo 7.6.3 bis.
Comercial: En situación de planta baja e inferior a la baja en categoría de pequeño
comercio.
Oficinas: En situación de planta baja e inferior a la baja.
Recreativo: En situación de planta baja e inferior a la baja, en categorías:
En consecuencia, si en algún momento este inmueble ha tenido asignado un uso de
oficinas, es claro que se trataba de un uso imposible, por cuanto que la propia norma
urbanística incluida en el artículo 8.1.30 del PGOU de Madrid contempla el uso de
oficinas para las situaciones en planta baja e inferior a la baja, quedándose las plantas
restantes en el uso residencial, que es el cualificado y característico de la parcela en la
que se ubican.
Por lo que respecta a la invocación de los artículos 152 y 155 de la Ley 9/2001, de 17
de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, el apartado b), citado por el Sr.
Registrador en el asiento de calificación negativa, se refiere a las “obras de ampliación,
modificación, reforma o rehabilitación sobre los edificios existentes que no produzcan
una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente
global o el conjunto del sistema estructural, y que no requieran la redacción de un
cve: BOE-A-2024-13776
Verificable en https://www.boe.es
– Salas de reunión Tipo I.
– Establecimientos para el consumo de bebidas y comidas Tipo II.
– Espectáculos Tipo III.