III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13776)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a inscribir una escritura de cambio de uso de local para destinarlo a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83840
– De la Certificación catastral resulta, como advierte pertinentemente el Notario, que
su uso es el de “Oficina”
– De la primera certificación de la Arquitecto doña M. A. Z. O., no resulta la
antigüedad del uso de la finca como vivienda.
– De la segunda certificación de la Arquitecto doña M. A. Z. O., resulta la antigüedad
de la edificación; pero no resulta la antigüedad del uso de la finca como vivienda.
Únicamente dice: “Que dicho inmueble ha constado como vivienda con anterioridad.
– Del Acta de presencia no resulta que la antigüedad sea superior a los cuatro años,
ya que el Acta es de 11 de marzo de 2022.
Se advierte, sin que constituya defecto, que en el caso de que se subsanen los
defectos y se inscriba en cambio de uso, se notificará la inscripción al Ayuntamiento de
Madrid, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.4.b de la citada Ley del Suelo.
b) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de
las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y
harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que
expidan, la práctica de dicha notificación
Acuerdo
Se acuerda la no inscripción de la precedente Escritura, por las causas y en los
términos que resultan de la presente Nota de Calificación.
cve: BOE-A-2024-13776
Verificable en https://www.boe.es
Por tanto, en estos casos es suficiente para practicar las inscripciones de cambio de
uso o de división de pisos o locales, la declaración responsable como medio de
intervención, acompañada del acta de conformidad municipal o de la resolución
favorable emitida por el Ayuntamiento.
La razón de esta exigencia es que, aunque el expediente de Declaración
Responsable es un instrumento idóneo para regular las relaciones bilaterales entre el
promotor y el ayuntamiento; sin embargo una vez que la modificación por cambio de uso
o división accede al Registro de la Propiedad, que suelen tener por finalidad transmitir el
elemento o elementos resultantes de dicha división o el local transformado en vivienda,
surge un tercero protegido por la fe pública al que se entiende debe darse la garantía
necesaria del control por parte del ayuntamiento de lo actuado.
El Acto de Conformidad de la Declaración responsable debería contener la firma de
la autoridad que lo expide o el CSV que permita su comprobación.
(Artículos 155.b y 159.5 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad
de Madrid, modificada por la ley 1/2020, de 8 de octubre; 28.1 Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana; Instrucción 1/2020 del Titular del Área de Gobierno de
Desarrollo Urbano para la Aplicación de la Ley 1/2020, de 8 de Octubre, de Modificación
de la Ley Del Suelo de La Comunidad de Madrid, en el Ámbito del Ayuntamiento de
Madrid; artículos 29.6 y 8, y 5. 2 y 3 la Ordenanza 6/2022 de 26 de abril del
Ayuntamiento de Madrid. Artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento
Hipotecario; 10.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y Resolución DGRN de 23 de marzo
de 2017).
1.2 De otro lado, tampoco resulta de la documentación aportada que la antigüedad
del uso de la finca como vivienda sea superior a los cuatro años que exige la legislación
de la Comunidad Autónoma de Madrid para que prescriba cualquier acción de
restablecimiento de la legalidad urbanística.
(Art. 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 54 del Real
Decreto 1093/1997 de 4 de julio; y Resoluciones DGRN 27 junio de 2018 y DGSJ y FP
de 21 de julio de 2021)
De ninguno de los documentos incorporados a la Escritura, resulta de forma
fehaciente que la antigüedad del uso de la finca como vivienda sea superior a los cuatro
años. Así:
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83840
– De la Certificación catastral resulta, como advierte pertinentemente el Notario, que
su uso es el de “Oficina”
– De la primera certificación de la Arquitecto doña M. A. Z. O., no resulta la
antigüedad del uso de la finca como vivienda.
– De la segunda certificación de la Arquitecto doña M. A. Z. O., resulta la antigüedad
de la edificación; pero no resulta la antigüedad del uso de la finca como vivienda.
Únicamente dice: “Que dicho inmueble ha constado como vivienda con anterioridad.
– Del Acta de presencia no resulta que la antigüedad sea superior a los cuatro años,
ya que el Acta es de 11 de marzo de 2022.
Se advierte, sin que constituya defecto, que en el caso de que se subsanen los
defectos y se inscriba en cambio de uso, se notificará la inscripción al Ayuntamiento de
Madrid, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.4.b de la citada Ley del Suelo.
b) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de
las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y
harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que
expidan, la práctica de dicha notificación
Acuerdo
Se acuerda la no inscripción de la precedente Escritura, por las causas y en los
términos que resultan de la presente Nota de Calificación.
cve: BOE-A-2024-13776
Verificable en https://www.boe.es
Por tanto, en estos casos es suficiente para practicar las inscripciones de cambio de
uso o de división de pisos o locales, la declaración responsable como medio de
intervención, acompañada del acta de conformidad municipal o de la resolución
favorable emitida por el Ayuntamiento.
La razón de esta exigencia es que, aunque el expediente de Declaración
Responsable es un instrumento idóneo para regular las relaciones bilaterales entre el
promotor y el ayuntamiento; sin embargo una vez que la modificación por cambio de uso
o división accede al Registro de la Propiedad, que suelen tener por finalidad transmitir el
elemento o elementos resultantes de dicha división o el local transformado en vivienda,
surge un tercero protegido por la fe pública al que se entiende debe darse la garantía
necesaria del control por parte del ayuntamiento de lo actuado.
El Acto de Conformidad de la Declaración responsable debería contener la firma de
la autoridad que lo expide o el CSV que permita su comprobación.
(Artículos 155.b y 159.5 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad
de Madrid, modificada por la ley 1/2020, de 8 de octubre; 28.1 Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana; Instrucción 1/2020 del Titular del Área de Gobierno de
Desarrollo Urbano para la Aplicación de la Ley 1/2020, de 8 de Octubre, de Modificación
de la Ley Del Suelo de La Comunidad de Madrid, en el Ámbito del Ayuntamiento de
Madrid; artículos 29.6 y 8, y 5. 2 y 3 la Ordenanza 6/2022 de 26 de abril del
Ayuntamiento de Madrid. Artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento
Hipotecario; 10.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y Resolución DGRN de 23 de marzo
de 2017).
1.2 De otro lado, tampoco resulta de la documentación aportada que la antigüedad
del uso de la finca como vivienda sea superior a los cuatro años que exige la legislación
de la Comunidad Autónoma de Madrid para que prescriba cualquier acción de
restablecimiento de la legalidad urbanística.
(Art. 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 54 del Real
Decreto 1093/1997 de 4 de julio; y Resoluciones DGRN 27 junio de 2018 y DGSJ y FP
de 21 de julio de 2021)
De ninguno de los documentos incorporados a la Escritura, resulta de forma
fehaciente que la antigüedad del uso de la finca como vivienda sea superior a los cuatro
años. Así: