III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13773)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83805

el particular existe, incluso en la Jurisprudencia y Doctrina científica; la carga contenida
en el testamento no es otra cosa que una condición puramente potestativa de
cumplimiento parcialmente imposible, que una vez aceptada obliga al instituido heredero,
que en el presente caso ha cumplido el testamento en sus propios términos en función
de lo material y jurídicamente posible y, será, en su caso, quien alegue un pretendido
incumplimiento quien deberá soportar la carga de la prueba al efecto, pues de lo
contrario se estaría tratando de hacer que el que suscribe demuestre un hecho negativo,
cual es que no ha incumplido lo que constituiría de acuerdo a la Doctrina y
Jurisprudencia sobre el particular una probatio diabólica.
En cuanto a lo que el testamento dispone expresamente en relación con la
sustitución y el cargo de albacea:
“(…) El heredero será sustituido en caso de premoriencia, renuncia de éste, o
incumplimiento de la carga por la Consejería de Cultura con la Región de Murcia o el
organismo de Cultura que sustituya a éste.
Quinta. Nombra albacea por plazo de un año prorrogable por otro más a Don S. M.
H., con D.N.I. número (…), con la facultad de entregar legados, y con la obligación de
disponer los sufragios, funeral y entierro del testador, y en particular velar porque reciba
católica sepultura en su Panteón Familiar sito en el cementerio de (…), Murcia, en el
nicho que se haya bajo su abuela materna, Doña F. G. R., así como vigilar el
cumplimiento de lo dispuesto en su testamento y en particular de las disposiciones
modales contenidas en él”.
Obligaciones del albacea a las que, dicho sea de paso, ante la renuncia de éste y,
antes de ésta, de la imposibilidad de su localización al momento del fallecimiento, dio
cumplimiento personalmente el que heredero universal que ahora suscribe.
En consecuencia, se habrá de tener presente lo dispuesto por el articulado que a
continuación se pasa a invocar en los párrafos que siguen.
El artículo 790 del CC sobre la institución del heredero universal: “Las disposiciones
testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición”.
El artículo 792 del CC sobre las condiciones de imposible cumplimiento:
“Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres
se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el
testador disponga otra cosa”.
El artículo 795 del CC sobre la condición puramente potestativa:
“La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser
cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptuase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.”.
El artículo 892 CC sobre la institución del albacea:
“El testador podrá nombrar uno o más albaceas”.
El artículo 910 del CC sobre causas de terminación del albaceazgo:
“Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del
albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por
los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez.”
El artículo 911 del CC corresponde a los herederos cumplir el testamento en caso de
no aceptar el cargo el albacea, lo que efectivamente sucedió:
“En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo,
corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.”

cve: BOE-A-2024-13773
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Núm. 162