III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13773)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83804

la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato de
compraventa, la cual establece en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente:
“2. Como ha puesto de relieve anteriormente este Centro Directivo (cfr., por todas,
la Resolución de 13 de abril de 2005), debe recordarse en primer lugar que la elevación
a público de un documento privado compete a los intervinientes en el mismo resultando
que en caso de fallecimiento de uno de ellos deberán comparecer todos los herederos
del mismos acreditando tal condición mediante la aportación del título sucesorio.
Efectivamente en el expediente objeto del presente recurso queda acreditado el
cumplimiento de tal requisito mediante la protocolización del título sucesorio, testamento
otorgado el día 28 de marzo de 2017 ante la notaria de Martos, doña María-José GarcíaValdecasas GarcíaValdecasas, junto con los certificados de defunción y del Registro
General de Actos de Última Voluntad.
De igual forma procede recordar que si bien en el presente expediente queda
protocolizado el documento privado objeto de elevación a público, es doctrina de este
Centro Directivo (Resolución de 17 de noviembre de 2003) que ‘sin prejuzgar ahora si las
escrituras meramente recognoscitivas en las que las partes de un contrato preexistente
se limitan, con plena capacidad para ello, a admitir la efectiva celebración del mismo
(escrituras que nada prueban contra el documento originario si por exceso u omisión se
apartaren de él -artículo 1.224 del Código Civil-), pueden ser o no consideradas como
título material a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad (cfr. artículos 3
de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento), lo cierto es que la escritura ahora
calificada, en tanto en cuanto tiene un contenido no sólo confesorio sino también volitivo,
al consignar el negocio documentado en su integridad y expresar el consentimiento
contractual de quienes aparecen con la plenitud del poder dispositivo sobre la finca
afectada y con capacidad para realizar el acto traslativo cuestionado, de modo que
queda garantizada la autenticidad de dicho consentimiento, con las consecuencias
derivadas de la fe pública de que goza el documento público notarial [cfr. artículos 1.218
del Código Civil, 1 y 17.bis, apartado a), de la Ley del Notariado y 1 y 145 del
Reglamento Notarial], ha de producir los efectos de toda escritura pública y, en concreto,
ha de reputarse título inscribible (artículos 2.1.º y 2.2.º de la Ley Hipotecaria y 7 de su
Reglamento)’.”.
Efectuando ahora el análisis del final del fundamento de derecho primero de la
calificación negativa ahora recurrida, se pasa a reproducir de manera literal lo expresado
por el Sr. Registrador para proceder a su análisis pormenorizado:
“(…) En el caso que nos ocupa, del testamento otorgado por el causante el 9 de
octubre de 2019 resulta que la condición de heredero del compareciente (don M. A. P.
M.) quedaba supeditada a la carga de constituir una fundación en el plazo máximo de 3
años, incluyendo las fincas que nos ocupan entre los bienes que habían de formar parte
de la dotación. Y establece expresamente una sustitución para el caso de incumplimiento
de la carga a favor de la Conserjería de Cultura de la Región Murcia o el organismo que
la sustituya.
Por tanto, al no quedar acreditado el cumplimiento de la carga opera plenamente la
sustitución, siendo la Consejería la que debe comparecer en la escritura de elevación de
público del contrato privado en representación de su causante-vendedor.
Ciertamente, con posterioridad al testamento, el testador vende en documento
privado tales bienes dotacionales; pero ni dicha venta se formalizó en documento público
auténtico ni el propio vendedor modificó su testamento para excluirlos de la fundación.
Por tanto, es inexcusable la intervención del heredero sustituto, como se ha dicho
(...)”.
Se ha de volver a insistir en los errores conceptuales apreciados en el razonamiento
del Sr. Registrador, pues a diferencia de su tesis, y teniendo en cuenta la confusión
terminológica sobre la condición y modo en las disposiciones testamentarias que sobre

cve: BOE-A-2024-13773
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Núm. 162