III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13773)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
22 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83803
Y es que visto el contenido de este precepto, y habida cuenta de la existencia de una
(1) escritura otorgada por el que suscribe en relación con el asiento de presentación del
Registro de la Propiedad de Mula N.º 1.766, que no es otra que la de elevación a público
del contrato privado de compraventa objeto del presente; no puede más que alcanzarse
una conclusión en sentido contrario a la alcanzada por el Sr. Registrador ya que dicho
título ha sido otorgado ante Notario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17,
apartado 1.º, de la Ley del Notariado, de 29 de mayo de 1862:
“El Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará
actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos
y Libros-Registros de operaciones.
Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad,
los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los
negocios jurídicos de todas clases.”.
En relación con lo dispuesto por el artículo 17 bis, apartado 2.º, letras a) y b),
también de la Ley del Notariado:
“(…) a) Con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se
contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los
otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento
ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la
voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes.
b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual
que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e
íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes. (...)”.
Por lo tanto, al ser válido dicho título en favor del que suscribe, y haberse otorgado
superando, además, el juicio de capacidad, legitimación, validez del consentimiento de
las partes libremente prestado, y considerándose debidamente formada la voluntad de
los intervinientes; atendido el criterio y juicio de del Sr. Notario; no cabe más que
considerar que dicho título goza de la protección de la fe pública y su contenido se
presume veraz e íntegro.
Es por ello, que no comprende el recurrente cuál es el motivo que ha llevado al Sr.
Registrador a entender, expuesto cuanto antecede, que los artículos apenas
mencionados, puestos en relación con el artículo 319, apartado 1.º, de la LEC, no dan
soporte al dictado de calificación positiva en el seno del asiento de presentación 1.766,
pues a la vista de lo dispuesto por este último:
“Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos
públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del
hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa
documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso,
intervengan en ella”.
Puesto en relación con el artículo 317, párrafo primero, inciso 2.º, de la LEC:
“(…) A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho. (...)”.
Conduce necesariamente a determinar que las escrituras de manifestación y
aceptación de herencia y de compraventa, respectivamente, en favor del que suscribe,
son plenamente válidas y han de tener acceso al Registro de la Propiedad careciendo de
fundamento lo argumentado de contrario por el Sr. Registrador.
Reforzando esta tesis, conviene tener presente lo establecido en la Resolución de 9
de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moguer, por
cve: BOE-A-2024-13773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83803
Y es que visto el contenido de este precepto, y habida cuenta de la existencia de una
(1) escritura otorgada por el que suscribe en relación con el asiento de presentación del
Registro de la Propiedad de Mula N.º 1.766, que no es otra que la de elevación a público
del contrato privado de compraventa objeto del presente; no puede más que alcanzarse
una conclusión en sentido contrario a la alcanzada por el Sr. Registrador ya que dicho
título ha sido otorgado ante Notario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17,
apartado 1.º, de la Ley del Notariado, de 29 de mayo de 1862:
“El Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará
actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos
y Libros-Registros de operaciones.
Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad,
los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los
negocios jurídicos de todas clases.”.
En relación con lo dispuesto por el artículo 17 bis, apartado 2.º, letras a) y b),
también de la Ley del Notariado:
“(…) a) Con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se
contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los
otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento
ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la
voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes.
b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual
que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e
íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes. (...)”.
Por lo tanto, al ser válido dicho título en favor del que suscribe, y haberse otorgado
superando, además, el juicio de capacidad, legitimación, validez del consentimiento de
las partes libremente prestado, y considerándose debidamente formada la voluntad de
los intervinientes; atendido el criterio y juicio de del Sr. Notario; no cabe más que
considerar que dicho título goza de la protección de la fe pública y su contenido se
presume veraz e íntegro.
Es por ello, que no comprende el recurrente cuál es el motivo que ha llevado al Sr.
Registrador a entender, expuesto cuanto antecede, que los artículos apenas
mencionados, puestos en relación con el artículo 319, apartado 1.º, de la LEC, no dan
soporte al dictado de calificación positiva en el seno del asiento de presentación 1.766,
pues a la vista de lo dispuesto por este último:
“Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos
públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del
hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa
documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso,
intervengan en ella”.
Puesto en relación con el artículo 317, párrafo primero, inciso 2.º, de la LEC:
“(…) A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho. (...)”.
Conduce necesariamente a determinar que las escrituras de manifestación y
aceptación de herencia y de compraventa, respectivamente, en favor del que suscribe,
son plenamente válidas y han de tener acceso al Registro de la Propiedad careciendo de
fundamento lo argumentado de contrario por el Sr. Registrador.
Reforzando esta tesis, conviene tener presente lo establecido en la Resolución de 9
de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moguer, por
cve: BOE-A-2024-13773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162