III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13773)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83801
contrario, comprador y vendedor firmaron de manera personal y manuscrita en presencia
de una testigo.
Tampoco el precio de venta fue abonado en metálico, sino mediante transferencia.
A los efectos probatorios oportunos (…) certificado de la transferencia de 27 de
diciembre de 2022 a la que se hace referencia en el contrato privado de compraventa
elevado a público (…), cuya aportación tampoco ha sido referida por el Sr. Registrador
en su escrito de calificación negativa que ahora se recurre.
Además de ello, el contrato privado de compraventa elevado a público se encuentra
firmado personalmente tanto por el vendedor, como por el comprador.
Por otra parte, menciona el Sr. Registrador el artículo 1.227 del CC el cual dispone
que:
“La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el
día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de
cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario
público por razón de su oficio”.
Y lo pone en relación con lo dispuesto por la Resolución de 20 de diciembre de 2019,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado anteriormente mencionada que
dispuso lo que sigue:
“(…) existiendo terceros interesados, como ocurre en el presente expediente, en el
que existe una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de la Compañía de Jesús,
que puede resultar perjudicada por la existencia y validez del documento privado, será
preciso que dicho interesado admita su autoría y validez o, en su defecto, se inste el
correspondiente proceso judicial con demanda al interesado, como posible perjudicado,
en el que quede indubitadamente reconocida la autoría, capacidad y validez del contrato
privadamente documentado.
Además, en el presente caso, en el segundo de los contratos de compraventa
elevado a público, quien firmó el contrato, según se aprecia en el documento aportado,
no fue doña M. R. D. A., sino don P. J. D. M., en su propio nombre como comprador y en
uso de poder de su citada tía como vendedora, por lo que ni siquiera se cumpliría
respecto de este contrato el requisito primario del fallecimiento de uno de los firmantes,
para que la fecha se tenga por fehaciente, como expresa y literalmente dice el
artículo 1227 del Código Civil (…) desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron
(…)”.
De tal suerte, lo primero que llama la atención es que continúa quedando patente
que el supuesto de hecho es a todas luces distinto del que nos ocupa, ya que, no nos
encontramos ante una sustitución fideicomisaria de residuo, sino ante la institución de
heredero universal del que suscribe, eso sí, con el establecimiento de una serie de
condiciones puramente potestativas (algunas de ellas de imposible cumplimiento) a las
que se ha dado cumplimiento en la medida de lo posible.
En tal sentido, el que suscribe en su condición de aceptante de la herencia, y como
ha quedado sentado con anterioridad, ha cumplido en la medida de lo objetivamente
posible y de la disponibilidad de bienes en el haber hereditario, con las disposiciones
contenidas en el testamento.
Con lo cual, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender la Consejería de
Cultura de la CARM, que ya está informada de la situación hereditaria, caso de
considerarlo oportuno, lo cierto es que resulta excesivamente gravoso y poco razonable
pretender que sea el heredero universal el que tenga que demandar a un eventual
interesado (interés del todo discutible puesto que el que suscribe entiende que se ha
dado perfecto cumplimiento al testamento en sus propios términos en función de lo
materialmente y jurídicamente posible).
Pero es que, además, en la referida Resolución de 20 de diciembre de 2019, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado se somete a examen un caso en el
cve: BOE-A-2024-13773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83801
contrario, comprador y vendedor firmaron de manera personal y manuscrita en presencia
de una testigo.
Tampoco el precio de venta fue abonado en metálico, sino mediante transferencia.
A los efectos probatorios oportunos (…) certificado de la transferencia de 27 de
diciembre de 2022 a la que se hace referencia en el contrato privado de compraventa
elevado a público (…), cuya aportación tampoco ha sido referida por el Sr. Registrador
en su escrito de calificación negativa que ahora se recurre.
Además de ello, el contrato privado de compraventa elevado a público se encuentra
firmado personalmente tanto por el vendedor, como por el comprador.
Por otra parte, menciona el Sr. Registrador el artículo 1.227 del CC el cual dispone
que:
“La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el
día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de
cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario
público por razón de su oficio”.
Y lo pone en relación con lo dispuesto por la Resolución de 20 de diciembre de 2019,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado anteriormente mencionada que
dispuso lo que sigue:
“(…) existiendo terceros interesados, como ocurre en el presente expediente, en el
que existe una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de la Compañía de Jesús,
que puede resultar perjudicada por la existencia y validez del documento privado, será
preciso que dicho interesado admita su autoría y validez o, en su defecto, se inste el
correspondiente proceso judicial con demanda al interesado, como posible perjudicado,
en el que quede indubitadamente reconocida la autoría, capacidad y validez del contrato
privadamente documentado.
Además, en el presente caso, en el segundo de los contratos de compraventa
elevado a público, quien firmó el contrato, según se aprecia en el documento aportado,
no fue doña M. R. D. A., sino don P. J. D. M., en su propio nombre como comprador y en
uso de poder de su citada tía como vendedora, por lo que ni siquiera se cumpliría
respecto de este contrato el requisito primario del fallecimiento de uno de los firmantes,
para que la fecha se tenga por fehaciente, como expresa y literalmente dice el
artículo 1227 del Código Civil (…) desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron
(…)”.
De tal suerte, lo primero que llama la atención es que continúa quedando patente
que el supuesto de hecho es a todas luces distinto del que nos ocupa, ya que, no nos
encontramos ante una sustitución fideicomisaria de residuo, sino ante la institución de
heredero universal del que suscribe, eso sí, con el establecimiento de una serie de
condiciones puramente potestativas (algunas de ellas de imposible cumplimiento) a las
que se ha dado cumplimiento en la medida de lo posible.
En tal sentido, el que suscribe en su condición de aceptante de la herencia, y como
ha quedado sentado con anterioridad, ha cumplido en la medida de lo objetivamente
posible y de la disponibilidad de bienes en el haber hereditario, con las disposiciones
contenidas en el testamento.
Con lo cual, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender la Consejería de
Cultura de la CARM, que ya está informada de la situación hereditaria, caso de
considerarlo oportuno, lo cierto es que resulta excesivamente gravoso y poco razonable
pretender que sea el heredero universal el que tenga que demandar a un eventual
interesado (interés del todo discutible puesto que el que suscribe entiende que se ha
dado perfecto cumplimiento al testamento en sus propios términos en función de lo
materialmente y jurídicamente posible).
Pero es que, además, en la referida Resolución de 20 de diciembre de 2019, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado se somete a examen un caso en el
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Núm. 162