III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13773)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83800
Primera. En relación con el primer y único Fundamento de Derecho de la
calificación negativa ahora recurrida:
Resulta que el Sr. Registrador parte de un error de concepción, dicho sea, con el
debido respeto, en la medida en que pasa por alto que el ahora recurrente es el heredero
universal del Sr. V. G., no lo sucede a título de legatario, sino que lo hace a título de
heredero de conformidad con lo dispuesto por el artículo 660 del CC.
Y es que lo que dispone el testamento, podrá ser, en su caso, una serie de
condiciones puramente potestativas de cumplimiento parcialmente imposible que, una
vez aceptadas obligan al instituido heredero, el cual, efectivamente ha cumplido con
éstas en los más estrictos términos dentro de lo que ha sido materialmente posible.
Sentado lo anterior, la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia, habida cuenta del referido cumplimiento de las disposiciones
testamentarias por el heredero, no cuenta, a día de hoy, con un verdadero interés
legítimo, más allá de la posibilidad de recibir información actualizada respecto del
desarrollo de la ejecución de las disposiciones testamentarias en las que se previno su
sustitución. Sustitución prevista únicamente para el caso de incumplimiento por parte del
heredero, el cual no ha tenido lugar y, en cualquier caso, será la referida Consejería la
que deberá probar dicho incumplimiento caso de considerarse legitimada para ello, en
sede judicial.
De tal forma, la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia, al igual que los destinatarios de los legados, y como ya se ha indicado
anteriormente, ha sido informada por el Notario autorizante del testamento, D. Gabriel
Aguayo Albasini, acerca del contenido de las disposiciones contenidas en el testamento.
Pero es que, por si ello no fuera suficiente, y como ya se ha indicado con
anterioridad, el que suscribe ha remitido a la Consejería de Cultura de la Región de
Murcia nuevamente el testamento y, además, también la renuncia del albacea, la
escritura de manifestación y adjudicación y liquidación y justificante de pago del
Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en fecha de 8 de enero de 2024 mediante
instancia presentada a trasvés de la sede electrónica de la CARM y dirigido a dicha
Consejería (…); complementada con instancia para rectificación de errores en relación
con la anterior presentación registrada por igual vía en fecha de 9 de enero de 2024 (…).
Así, pues, volviendo al examen del fundamento primero de la calificación negativa del
Sr. Registrador, éste parafrasea sin mencionarla de manera expresa, la Resolución de 20
de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Parla
n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y
elevación a público de documento privado de compraventa que nada tiene que ver con el
supuesto objeto del presente recurso.
Y se dice que nada tiene que ver, puesto que la referida resolución en su
Fundamento de Derecho Primero recoge lo que sigue:
“(…) En la herencia que se formaliza, se elevan a público dos documentos privados:
a) en el primer documento privado fechado el día 28 de noviembre de 2000, doña C. D.
A. vende a su hermana doña M. R. D. A., representada por don P. J. D. M., según se dice
en virtud de escritura de poder autorizada ante el notario de Madrid del Joaquín Rovira
Perea el día 29 de noviembre de 1999, las indicadas fincas, por un precio que se dice
pagado en metálico efectivo, constando las firmas que parecen ser de doña C. D. A. y
don P. J. D. M., y b) en el segundo documento privado fechado el día 2 de marzo
de 2005, don P. J. D. M., en nombre y representación de doña M. R. D. A., en uso del
mismo poder antes expresado, vende las expresadas fincas por terceras e iguales partes
indivisas a don A. D. M., don C. L. D. M. y al mismo indicado don P. J. D. M., por un
precio que se dice pagado, en efectivo metálico. (...)”.
Pues bien, en el supuesto objeto del presente recurso no se trata de un contrato
privado de compraventa que ninguna de las partes firme por poderes, sino que, por el
cve: BOE-A-2024-13773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83800
Primera. En relación con el primer y único Fundamento de Derecho de la
calificación negativa ahora recurrida:
Resulta que el Sr. Registrador parte de un error de concepción, dicho sea, con el
debido respeto, en la medida en que pasa por alto que el ahora recurrente es el heredero
universal del Sr. V. G., no lo sucede a título de legatario, sino que lo hace a título de
heredero de conformidad con lo dispuesto por el artículo 660 del CC.
Y es que lo que dispone el testamento, podrá ser, en su caso, una serie de
condiciones puramente potestativas de cumplimiento parcialmente imposible que, una
vez aceptadas obligan al instituido heredero, el cual, efectivamente ha cumplido con
éstas en los más estrictos términos dentro de lo que ha sido materialmente posible.
Sentado lo anterior, la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia, habida cuenta del referido cumplimiento de las disposiciones
testamentarias por el heredero, no cuenta, a día de hoy, con un verdadero interés
legítimo, más allá de la posibilidad de recibir información actualizada respecto del
desarrollo de la ejecución de las disposiciones testamentarias en las que se previno su
sustitución. Sustitución prevista únicamente para el caso de incumplimiento por parte del
heredero, el cual no ha tenido lugar y, en cualquier caso, será la referida Consejería la
que deberá probar dicho incumplimiento caso de considerarse legitimada para ello, en
sede judicial.
De tal forma, la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia, al igual que los destinatarios de los legados, y como ya se ha indicado
anteriormente, ha sido informada por el Notario autorizante del testamento, D. Gabriel
Aguayo Albasini, acerca del contenido de las disposiciones contenidas en el testamento.
Pero es que, por si ello no fuera suficiente, y como ya se ha indicado con
anterioridad, el que suscribe ha remitido a la Consejería de Cultura de la Región de
Murcia nuevamente el testamento y, además, también la renuncia del albacea, la
escritura de manifestación y adjudicación y liquidación y justificante de pago del
Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en fecha de 8 de enero de 2024 mediante
instancia presentada a trasvés de la sede electrónica de la CARM y dirigido a dicha
Consejería (…); complementada con instancia para rectificación de errores en relación
con la anterior presentación registrada por igual vía en fecha de 9 de enero de 2024 (…).
Así, pues, volviendo al examen del fundamento primero de la calificación negativa del
Sr. Registrador, éste parafrasea sin mencionarla de manera expresa, la Resolución de 20
de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Parla
n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y
elevación a público de documento privado de compraventa que nada tiene que ver con el
supuesto objeto del presente recurso.
Y se dice que nada tiene que ver, puesto que la referida resolución en su
Fundamento de Derecho Primero recoge lo que sigue:
“(…) En la herencia que se formaliza, se elevan a público dos documentos privados:
a) en el primer documento privado fechado el día 28 de noviembre de 2000, doña C. D.
A. vende a su hermana doña M. R. D. A., representada por don P. J. D. M., según se dice
en virtud de escritura de poder autorizada ante el notario de Madrid del Joaquín Rovira
Perea el día 29 de noviembre de 1999, las indicadas fincas, por un precio que se dice
pagado en metálico efectivo, constando las firmas que parecen ser de doña C. D. A. y
don P. J. D. M., y b) en el segundo documento privado fechado el día 2 de marzo
de 2005, don P. J. D. M., en nombre y representación de doña M. R. D. A., en uso del
mismo poder antes expresado, vende las expresadas fincas por terceras e iguales partes
indivisas a don A. D. M., don C. L. D. M. y al mismo indicado don P. J. D. M., por un
precio que se dice pagado, en efectivo metálico. (...)”.
Pues bien, en el supuesto objeto del presente recurso no se trata de un contrato
privado de compraventa que ninguna de las partes firme por poderes, sino que, por el
cve: BOE-A-2024-13773
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Núm. 162