III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13773)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83816

En cualquier caso, la determinación de la imposibilidad del cumplimiento del modo o
de su cumplimiento en forma análoga corresponde al beneficiario del modo o a los
tribunales de justicia, pero no al heredero gravado con la carga por sí solo, ni, desde
luego, puede ser apreciado por el registrador.
9. Sentado lo anterior, procede analizar en el presente supuesto la naturaleza de la
disposición del testador, para dilucidar si se trata de un modo ordinario, una carga modal
o una condición, y, en consecuencia, los efectos que produzca la misma para determinar
si, para la inscripción de la escritura, es precisa la intervención de la citada Consejería de
la Región de Murcia.
En primer lugar, para el análisis de la naturaleza de la disposición del testador, hay
que tener en cuenta la reseña literal de lo que a estos efectos interesa: «En el remanente
de sus bienes instituye heredero a don M. A. P. M. titular de DNI (…) con la siguiente
carga, sin necesidad de prestar fianza: 1. Constituir una Fundación en el plazo máximo
de tres años a contar desde su fallecimiento, que llevará el nombre del testador y si fuere
posible, con la denominación que más se aproxime a éste, cuyo fin será la promoción del
arte, la cultura y la historia de la Región de Murcia. 2. El Patrono de la Fundación será
designado por su heredero. 3. La dotación de la Fundación estará constituida por los
siguientes bienes: (…) El heredero será sustituido en caso de premoriencia, renuncia de
éste o incumplimiento de la carga por la Consejería de Cultura de la Región de Murcia o
el Organismo de Cultura que sustituya a este».
Desde el punto de vista literal, la terminología empleada en el testamento es la de
«carga, sin necesidad de prestar fianza»; la voluntad del testador también se manifiesta
como un modo, dado que impone una obligación de constituir una fundación y además
libera de la fianza recogida en el artículo 797 del Código Civil, precepto referido
indudablemente al modo y a las cargas modales. No se trata de una institución sometida
a condición, dado que, conforme dispone ese mismo artículo 797, no aparece ésta
configurada expresamente como condición según la voluntad del testador, si bien como
se verá, la misma voluntad del testador impone unos efectos para el caso de
incumplimiento, semejantes a los de la condición suspensiva; por otra parte, coinciden el
registrador y el recurrente en que se trata de una carga y así lo expresan,
respectivamente, en la calificación y en el escrito de recurso.
Es cierto que la redacción de la cláusula no es afortunada pues se impone una
obligación con carga modal a la que se asignan efectos para caso de incumplimiento
semejantes a los de una condición, por lo que se produce la duda interpretativa.
Tal como dispone el artículo 797 del Código Civil –«no se entenderán como
condición, a no parecer que ésta era su voluntad»–, puede plantear dudas la
interpretación de la cláusula, pero como ha reiterado este Centro Directivo (cfr.
Resoluciones citadas en los «Vistos»), la interpretación de las disposiciones
testamentarias no corresponde solo al heredero sino, a falta de albacea, también a
aquellos a favor de los cuales resultare algún interés en la sucesión. En caso concreto, el
albacea ha renunciado y, sin entrar en la validez o no de su renuncia -lo que no se ha
señalado como defecto–, no queda más que asumir la interpretación que se dé por todos
los llamados, entre ellos la citada Consejería de la Región de Murcia.
Por otro lado, aunque el recurrente fundamenta de forma general en su escrito que
se trata de un simple modo, también alega que se trata de «una condición puramente
potestativa, de cumplimiento parcialmente imposible», y que una vez aceptada obliga al
instituido heredero.
Debe tenerse en cuenta que, si la voluntad del testador fuera imponer una condición
al heredero para adquirir dicha cualidad lo habría determinado expresamente dándole
ese nombre; y aun en el caso de aceptar que se tratara de una condición, nos llevaría al
efecto de la sustitución vulgar ordenada por el testador.
Literalmente la cláusula de la sustitución expresa lo siguiente: «El heredero será
sustituido en caso de premoriencia, renuncia de este o incumplimiento de la carga por
(…)»; lo que aboca a la sucesión del sustituto vulgar para el caso de incumplimiento de
la carga, y, por tanto, a la necesidad de acreditar que se ha cumplido esta. En

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Núm. 162