III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13773)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83815
cumplimiento en los mismos términos que haya ordenado el testador, debiendo
cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.
En cuanto a la carga modal, la resolución por haberse incumplido la carga hará que
la cuota hereditaria o el bien legado pasen con la obligación (artículos 780 y 784 del
Código Civil) a las siguientes personas: a quien el testador hubiera fijado como
destinatario de los bienes para el caso de incumplimiento del modo; en su defecto al
sustituto vulgar, si así lo hubiese previsto el testador; por su falta a quien correspondiera
el derecho de acrecer; y si es un legado se refundirá en la masa de la herencia; a falta
de todos, se abrirá la sucesión intestada. En cualquier caso, primará la voluntad del
testador que es la ley de la sucesión con los límites del respeto a las legítimas.
7. En cuanto a quién corresponde pedir el cumplimiento del modo y en su caso de
la carga modal, a falta de una regulación específica por el Código Civil, la facultad de
pedir su cumplimiento puede venir establecida en interés del causante, del mismo
gravado o de un tercero, bien sea este determinado o se trate de una categoría genérica
de personas, pero hay que partir de la premisa de que cualquier interesado puede pedir
el cumplimiento del modo.
La jurisprudencia ha venido perfilando y clarificando la cuestión en varios
pronunciamientos que recopila la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero
de 2003: «Ciertamente la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 1965 declaró que la
institución modal no atribuía a un tercero el derecho a exigir la prestación a cargo del
favorecido, pero aclarando que “para sí”, como reiteró la sentencia de 28 de mayo
de 1994. De ahí que, contra lo que alega el recurrente en este motivo, no quepa limitar la
legitimación para exigir el cumplimiento del modo tan sólo al directamente beneficiado
por el mismo, pues en cuanto deber jurídico que es también ha de reconocerse tal
legitimación, como propone la doctrina científica, a los albaceas o herederos, en cuanto
interesados y encargados de velar por el cumplimiento de la voluntad del testador, y a los
que se beneficiarían de su incumplimiento por pasar entonces a ellos los bienes».
8. Aunque sostiene que se trata de una carga modal, alega el recurrente que la
carga contenida en el testamento no es otra cosa que una condición puramente
potestativa de cumplimiento parcialmente imposible. El artículo 798 2.ª dispone lo
siguiente: «Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener
efecto la institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos
términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y
conformes a su voluntad. Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su
cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida
la condición». Aunque establecido para la condición, bien puede aplicarse a las cargas
modales.
En cuanto al cumplimiento normal y cumplimiento forzoso del modo, entiende la
doctrina que la obligación modal ha de cumplirse y que, como toda obligación jurídica, el
cumplimiento puede exigirse coactivamente (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 17
de marzo de 1961). Respecto al tiempo de cumplimiento habrá de atender al plazo
marcado por el testador, de manera que, en el caso de no marcarlo, deberá cumplirse
tan pronto como, naciendo, lo asuma el obligado.
Si el modo se convierte en imposible, –imposibilidad sobrevenida sin culpa del
gravado–, este queda liberado de su obligación conforme el citado artículo 798 del
Código Civil por analogía; de ser posible cumplirlo en forma análoga, la Sentencia antes
referida, de 21 de enero de 2003, pone de manifiesto lo siguiente: «(…) Lo que sucede,
empero, es que siendo claro, conforme al art. 798 CC, que el modo no afecta a la
institución (SSTS 18-12-65, 17-5-71 y 9-5-90), pues lo dejado de tal manera “puede
pedirse desde luego”, la jurisprudencia de esta Sala muestra una gran flexibilidad a la
hora de apreciar su cumplimiento, y también el de la condición suspensiva, atendiendo a
las posibilidades del instituido (SSTS 9-2-48 y 18-12-65), al mantenimiento de la
institución por la testadora sin revocar el testamento por otro posterior (STS 9-5-90) # o
conjuntamente a las posibilidades del instituido y a la ausencia de petición o
requerimiento alguno de cumplimiento (STS 10-5-91)».
cve: BOE-A-2024-13773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83815
cumplimiento en los mismos términos que haya ordenado el testador, debiendo
cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.
En cuanto a la carga modal, la resolución por haberse incumplido la carga hará que
la cuota hereditaria o el bien legado pasen con la obligación (artículos 780 y 784 del
Código Civil) a las siguientes personas: a quien el testador hubiera fijado como
destinatario de los bienes para el caso de incumplimiento del modo; en su defecto al
sustituto vulgar, si así lo hubiese previsto el testador; por su falta a quien correspondiera
el derecho de acrecer; y si es un legado se refundirá en la masa de la herencia; a falta
de todos, se abrirá la sucesión intestada. En cualquier caso, primará la voluntad del
testador que es la ley de la sucesión con los límites del respeto a las legítimas.
7. En cuanto a quién corresponde pedir el cumplimiento del modo y en su caso de
la carga modal, a falta de una regulación específica por el Código Civil, la facultad de
pedir su cumplimiento puede venir establecida en interés del causante, del mismo
gravado o de un tercero, bien sea este determinado o se trate de una categoría genérica
de personas, pero hay que partir de la premisa de que cualquier interesado puede pedir
el cumplimiento del modo.
La jurisprudencia ha venido perfilando y clarificando la cuestión en varios
pronunciamientos que recopila la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero
de 2003: «Ciertamente la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 1965 declaró que la
institución modal no atribuía a un tercero el derecho a exigir la prestación a cargo del
favorecido, pero aclarando que “para sí”, como reiteró la sentencia de 28 de mayo
de 1994. De ahí que, contra lo que alega el recurrente en este motivo, no quepa limitar la
legitimación para exigir el cumplimiento del modo tan sólo al directamente beneficiado
por el mismo, pues en cuanto deber jurídico que es también ha de reconocerse tal
legitimación, como propone la doctrina científica, a los albaceas o herederos, en cuanto
interesados y encargados de velar por el cumplimiento de la voluntad del testador, y a los
que se beneficiarían de su incumplimiento por pasar entonces a ellos los bienes».
8. Aunque sostiene que se trata de una carga modal, alega el recurrente que la
carga contenida en el testamento no es otra cosa que una condición puramente
potestativa de cumplimiento parcialmente imposible. El artículo 798 2.ª dispone lo
siguiente: «Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener
efecto la institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos
términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y
conformes a su voluntad. Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su
cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida
la condición». Aunque establecido para la condición, bien puede aplicarse a las cargas
modales.
En cuanto al cumplimiento normal y cumplimiento forzoso del modo, entiende la
doctrina que la obligación modal ha de cumplirse y que, como toda obligación jurídica, el
cumplimiento puede exigirse coactivamente (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 17
de marzo de 1961). Respecto al tiempo de cumplimiento habrá de atender al plazo
marcado por el testador, de manera que, en el caso de no marcarlo, deberá cumplirse
tan pronto como, naciendo, lo asuma el obligado.
Si el modo se convierte en imposible, –imposibilidad sobrevenida sin culpa del
gravado–, este queda liberado de su obligación conforme el citado artículo 798 del
Código Civil por analogía; de ser posible cumplirlo en forma análoga, la Sentencia antes
referida, de 21 de enero de 2003, pone de manifiesto lo siguiente: «(…) Lo que sucede,
empero, es que siendo claro, conforme al art. 798 CC, que el modo no afecta a la
institución (SSTS 18-12-65, 17-5-71 y 9-5-90), pues lo dejado de tal manera “puede
pedirse desde luego”, la jurisprudencia de esta Sala muestra una gran flexibilidad a la
hora de apreciar su cumplimiento, y también el de la condición suspensiva, atendiendo a
las posibilidades del instituido (SSTS 9-2-48 y 18-12-65), al mantenimiento de la
institución por la testadora sin revocar el testamento por otro posterior (STS 9-5-90) # o
conjuntamente a las posibilidades del instituido y a la ausencia de petición o
requerimiento alguno de cumplimiento (STS 10-5-91)».
cve: BOE-A-2024-13773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162