III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13773)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 83814

que no pueden ser modo las prohibiciones de disponer porque en las mismas no existe
obligación alguna por parte de quien la sufre sino una privación de la facultad dispositiva
y quienes lo consideran una carga modal; sin embargo, será verdadero modo la
obligación de no disponer, la cual afecta a inmuebles que pueden acceder al Registro
(artículo 26 de la Ley Hipotecaria). De la condición: la condición suspende, pero no
obliga, el modo obliga, pero no suspende; la diferencia es que en la condición no hay
obligación de cumplir nada, sino una subordinación de la institución de heredero o el
legado al cumplimiento o incumplimiento de un hecho futuro o incierto, y, por tanto, no se
podrá exigir el cumplimiento de dicho hecho futuro e incierto; en cuanto al modo y la
condición resolutoria, se suscitan mayores dudas, sobre todo en las condiciones
resolutorias potestativas, cuyo cumplimiento queda a voluntad del heredero o legatario
gravado; no obstante, en caso de duda, a tenor del artículo 797 del Código Civil, se
presume el modo y no la condición, presunción que en última instancia se basa en el
principio de conservación de los actos jurídicos.
5. En cuanto al modo y las cargas modales, este Centro Directivo ha resuelto en
numerosas ocasiones sobre cuestiones relativas a tales figuras, y ha puesto de
manifiesto (vid. Resolución de 19 de octubre de 2015) que la carga modal debe
cumplirse por el gravado y en caso de incumplimiento culpable faculta para resolver la
sucesión; que la doctrina mayoritaria sobre los artículos 647 y 797 del Código Civil da a
entender inequívocamente que el incumplimiento de la carga faculta para resolver la
liberalidad, tanto en los negocios inter vivos como en los mortis causa; que la afección
modal no es correctamente equiparable a la obligación personal (crediticia), cuyo acceso
registral rechazan, a falta de especial y real garantía, los artículos 98 de la Ley
Hipotecaria y 9 de su Reglamento, pero tiene indudable trascendencia real, lo cual no
supone afirmar que genere un derecho real, debiendo inscribirse en el Registro por las
mismas razones que un pacto de resolución convencional de cualquier transmisión o
constitución de derechos reales inmobiliarios (artículo 37.2 de la Ley Hipotecaria).
De todo lo expuesto, se concluye que el modo ordenado testamentariamente,
siempre que se refiera a un bien inmueble y sea inherente a su titularidad, es susceptible
de trascendencia respecto a terceros y para que les afecte debe constar en el Registro
de la Propiedad constituyendo entonces una carga modal. Por tanto, aunque sea un
modo con carga, puede producir efectos semejantes al de las condiciones suspensivas.
6. En cuanto a los efectos del modo impuesto y de la carga modal, en principio, el
modo genera un derecho subjetivo a favor del beneficiario, de manera que cuando el
beneficiario por el modo es difuso (doncellas pobres, estudiantes,…), o el mismo
testador (obligación de construirle un panteón) o consiste en una prohibición de disponer,
es lógico que no nazca un derecho subjetivo, pero sí una acción procesal para exigir su
cumplimiento, por parte de los albaceas, herederos o incluso tercero; cuando la carga de
la prestación consista en entregar una cantidad determinada o un bien o derecho de la
herencia a una persona, habrá un legado, pero no un modo; si el beneficiario es una
persona concreta y aunque no se trate de un legado, es evidente que esta tendrá
también acción para exigir su cumplimiento.
El modo no impide al heredero o legatario, gravado con el modo, según el
artículo 797 del Código Civil, pedir lo que el testador le dejó, sin perjuicio de la obligación
de afianzar -en el supuesto concreto el testador le releva de esta obligación–, pero si
incumple el modo, se le podrá exigir el cumplimiento de lo convenido y, en su caso, la
devolución de lo percibido con sus frutos e intereses. Pero, como regla general, no opera
la resolución de manera automática, sino que se aplicará el artículo 1124 del Código
Civil, por lo que podrá optarse entre exigirse el cumplimiento o la resolución. Ahora bien,
si fuera imposible su cumplimiento, por analogía al artículo 792 del Código Civil, el modo
se tendría por no puesto, salvo que resultare que fue el motivo determinante de la
institución de heredero o el legado, en cuyo caso, a tenor del artículo 767, deberían
tenerse por ineficaces. Si la imposibilidad no culpable fuera sobrevenida se tendrá el
modo por cumplido, pero dejando a salvo lo previsto en el artículo 798 respecto al

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