III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13773)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83813
artículo 1218 del Código Civil, hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva
su otorgamiento y de la fecha de éste.
4. Por otra parte, alega el recurrente, en esencia, que al heredero se impone una
carga o un modo, y que, por tanto, no produce los efectos de resolución de la institución
de heredero. El registrador entiende que se trata de una carga impuesta por el testador
al heredero, pero con el efecto de que en caso de incumplimiento opera plenamente la
sustitución vulgar, por lo que, al no haberse cumplido, entra en juego ésta.
Se hace conveniente, por tanto, analizar la diferencia entre los diversos tipos de
disposiciones testamentarias de esta naturaleza.
En cuanto a las condiciones, en el caso de un legado o de una institución de
heredero sujeta a condición, se trata de una disposición sometida a un hecho futuro e
incierto, pero posible, del que se hace depender la adquisición de la herencia o del
legado. En el caso de la condición suspensiva, pendiente la condición, el heredero o
legatario ostentan una mera expectativa que se consolidará cuando el evento condicional
se produzca, en cuyo caso se aplicarán las prevenciones establecidas en los
artículos 801, 802 y 803 del Código Civil. Cumplida la condición, el heredero adquiere su
derecho a la herencia de una manera definitiva, retrotrayéndose los efectos de la
aceptación al tiempo del fallecimiento del causante. Si la condición es incumplida, queda
sin efecto la institución y el derecho hereditario pasa a los herederos con derecho de
acrecer, o al sustituto vulgar o a los herederos abintestato, según los casos. En el caso
de la condición resolutoria, de su cumplimiento depende la extinción del derecho sobre la
herencia o legado. Aunque no se regulan expresamente con relación a la institución de
heredero o el legado, el Código Civil la admite en función de la genérica remisión del
artículo 791 a las obligaciones condicionales; en virtud del principio sucesorio de «semel
heres semper heres», la institución de heredero bajo condición resolutoria hay que
entenderla en el sentido de que tal institución sólo tiene por objeto limitar el goce de los
bienes en el caso de que la condición se cumpla, a menos que la voluntad del testador
haya articulado una sustitución para el supuesto de la resolución, en cuyo caso el
sustituto lo sería en calidad de heredero condicional, con efectos semejantes a los de la
sustitución fideicomisaria condicional.
En cuanto al modo, es una obligación o carga que el causante impone al heredero o
legatario. Esta obligación, conforme al artículo 1088 del Código Civil podrá consistir en
una prestación de dar, hacer o no hacer, y podrá exigirse como tal obligación, de suerte
que su incumplimiento básicamente producirá los efectos previstos para el
incumplimiento de las obligaciones, no entendiéndose como condición a no ser que el
testador lo estableciera o se dedujere que esa era su voluntad. Se regula en el
artículo 797 del Código Civil que dispone lo siguiente: «La expresión del objeto de la
institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la
carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta
era su voluntad. Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible
a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la
devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación».
Pero ocurre que la terminología empleada y la manifestación de voluntad de los
testadores en la práctica demuestran que existen algunas figuras de las que es preciso
diferenciar el modo.
Así, de las recomendaciones o ruegos testamentarios: no es modo una mera
recomendación, consejo o la expresión de un deseo por el testador; la recomendación o
simple ruego carece de eficacia jurídica; la doctrina ha entendido que en caso de duda
se considerará que se está ante un ruego no ante un modo, ya que será el efecto más
débil (en este sentido el artículo 428-1.1 del Código Civil de Cataluña). De las cargas o
gravámenes: no hay modo cuando sean cargas o gravámenes; por ello no es exacta la
afirmación de que el modo puede ser una carga de naturaleza personal o real; el modo
en sí mismo, al ser una obligación, nunca puede tener naturaleza real, sin perjuicio de
que con un derecho real pudiera garantizarse su cumplimiento. De las prohibiciones de
disponer: no es cuestión pacífica, y hay opiniones encontradas entre quienes consideran
cve: BOE-A-2024-13773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83813
artículo 1218 del Código Civil, hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva
su otorgamiento y de la fecha de éste.
4. Por otra parte, alega el recurrente, en esencia, que al heredero se impone una
carga o un modo, y que, por tanto, no produce los efectos de resolución de la institución
de heredero. El registrador entiende que se trata de una carga impuesta por el testador
al heredero, pero con el efecto de que en caso de incumplimiento opera plenamente la
sustitución vulgar, por lo que, al no haberse cumplido, entra en juego ésta.
Se hace conveniente, por tanto, analizar la diferencia entre los diversos tipos de
disposiciones testamentarias de esta naturaleza.
En cuanto a las condiciones, en el caso de un legado o de una institución de
heredero sujeta a condición, se trata de una disposición sometida a un hecho futuro e
incierto, pero posible, del que se hace depender la adquisición de la herencia o del
legado. En el caso de la condición suspensiva, pendiente la condición, el heredero o
legatario ostentan una mera expectativa que se consolidará cuando el evento condicional
se produzca, en cuyo caso se aplicarán las prevenciones establecidas en los
artículos 801, 802 y 803 del Código Civil. Cumplida la condición, el heredero adquiere su
derecho a la herencia de una manera definitiva, retrotrayéndose los efectos de la
aceptación al tiempo del fallecimiento del causante. Si la condición es incumplida, queda
sin efecto la institución y el derecho hereditario pasa a los herederos con derecho de
acrecer, o al sustituto vulgar o a los herederos abintestato, según los casos. En el caso
de la condición resolutoria, de su cumplimiento depende la extinción del derecho sobre la
herencia o legado. Aunque no se regulan expresamente con relación a la institución de
heredero o el legado, el Código Civil la admite en función de la genérica remisión del
artículo 791 a las obligaciones condicionales; en virtud del principio sucesorio de «semel
heres semper heres», la institución de heredero bajo condición resolutoria hay que
entenderla en el sentido de que tal institución sólo tiene por objeto limitar el goce de los
bienes en el caso de que la condición se cumpla, a menos que la voluntad del testador
haya articulado una sustitución para el supuesto de la resolución, en cuyo caso el
sustituto lo sería en calidad de heredero condicional, con efectos semejantes a los de la
sustitución fideicomisaria condicional.
En cuanto al modo, es una obligación o carga que el causante impone al heredero o
legatario. Esta obligación, conforme al artículo 1088 del Código Civil podrá consistir en
una prestación de dar, hacer o no hacer, y podrá exigirse como tal obligación, de suerte
que su incumplimiento básicamente producirá los efectos previstos para el
incumplimiento de las obligaciones, no entendiéndose como condición a no ser que el
testador lo estableciera o se dedujere que esa era su voluntad. Se regula en el
artículo 797 del Código Civil que dispone lo siguiente: «La expresión del objeto de la
institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la
carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta
era su voluntad. Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible
a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la
devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación».
Pero ocurre que la terminología empleada y la manifestación de voluntad de los
testadores en la práctica demuestran que existen algunas figuras de las que es preciso
diferenciar el modo.
Así, de las recomendaciones o ruegos testamentarios: no es modo una mera
recomendación, consejo o la expresión de un deseo por el testador; la recomendación o
simple ruego carece de eficacia jurídica; la doctrina ha entendido que en caso de duda
se considerará que se está ante un ruego no ante un modo, ya que será el efecto más
débil (en este sentido el artículo 428-1.1 del Código Civil de Cataluña). De las cargas o
gravámenes: no hay modo cuando sean cargas o gravámenes; por ello no es exacta la
afirmación de que el modo puede ser una carga de naturaleza personal o real; el modo
en sí mismo, al ser una obligación, nunca puede tener naturaleza real, sin perjuicio de
que con un derecho real pudiera garantizarse su cumplimiento. De las prohibiciones de
disponer: no es cuestión pacífica, y hay opiniones encontradas entre quienes consideran
cve: BOE-A-2024-13773
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Núm. 162