III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13773)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83812
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por consiguiente, no han
de ser tenidos en cuenta ninguno de aquellos documentos que acompañen al escrito de
impugnación y no se presentaron al inicio del procedimiento registral que culminó con la
calificación que ahora se recurre» (vid. la Resolución de 13 febrero 2023, que reitera el
criterio de las de 9, 23 y 31 de enero de 2023, y otras muchas anteriores).
Por tanto, sin considerar si estos documentos pueden surtir efecto en el
procedimiento judicial correspondiente, la resolución de este expediente se limitará a los
documentos presentados para la inscripción.
3. En primer lugar, ante la alegación del recurrente relativa a la fehaciencia del
documento privado que se eleva a público, ha de tenerse en cuenta que este Centro
Directivo ha resuelto supuestos semejantes a este, en Resoluciones de 20 de diciembre
de 2019 y 13 de febrero de 2024, cuya doctrina conviene recordar:
«El artículo 1227 del Código Civil efectivamente determina la fehaciencia de la fecha
de los documentos privados, en los supuestos que se contemplan en dicho precepto,
diciendo que “la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros (…)”;
pero la concurrencia de dichos supuestos no atribuye a los documentos privados
ninguna presunción de autoría, ni de capacidad, ni de validez de los mismos, requisitos
que pueden ser obviados cuando los únicos interesados son los mismos firmantes de su
elevación a público o de sus herederos, en cuanto ellos sean los únicos y exclusivos
interesados.
Sin embargo, existiendo terceros interesados, como ocurre en el presente
expediente, en el que existe una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de (…), que
puede resultar perjudicada por la existencia y validez del documento privado, será
preciso que dicho interesado admita su autoría y validez o, en su defecto, se inste el
correspondiente proceso judicial con demanda al interesado, como posible perjudicado,
en el que quede indubitadamente reconocida la autoría, capacidad y validez del contrato
privadamente documentado (…)
Esta es una diferencia esencial respecto de las escrituras públicas, por cuanto éstas,
conforme al artículo 1218 del Código Civil hacen prueba “(…) del hecho que motiva su
otorgamiento y de la fecha de éste (…)”; conforme al artículo 319 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil “(…) los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º
del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten,
de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y
demás personas que, en su caso, intervengan en ella”; y conforme al artículo 17 bis de la
Ley del Notariado “(…) b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte
electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido
se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes”».
Conforme al artículo 1254 del Código Civil, el contrato existe desde que una o varias
personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar
algún servicio. Pero conforme al artículo 1257 del mismo Código, los contratos sólo
producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos. Por otra parte, el
artículo 1225 del Código Civil establece que «el documento privado, reconocido
legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen
suscrito y sus causahabientes», y el párrafo primero del artículo 1218 de mismo texto
legal establece lo siguiente: «Los documentos públicos hacen prueba, aun contra
tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste».
Así, civilmente, en el presente caso la existencia del contrato privado de
compraventa no reduce sus efectos a las partes otorgantes sino que alcanza de forma
negativa a la entidad que sería la heredera sustituta. Por esta razón, tiene trascendencia
el reconocimiento de la autoría del documento privado pues éste, como ha quedado
expuesto, solo produce efectos entre los que lo hubiesen firmado y sus causahabientes y
no frente a tercero, diferenciándose en ello de los documentos públicos que, conforme al
cve: BOE-A-2024-13773
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Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
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calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por consiguiente, no han
de ser tenidos en cuenta ninguno de aquellos documentos que acompañen al escrito de
impugnación y no se presentaron al inicio del procedimiento registral que culminó con la
calificación que ahora se recurre» (vid. la Resolución de 13 febrero 2023, que reitera el
criterio de las de 9, 23 y 31 de enero de 2023, y otras muchas anteriores).
Por tanto, sin considerar si estos documentos pueden surtir efecto en el
procedimiento judicial correspondiente, la resolución de este expediente se limitará a los
documentos presentados para la inscripción.
3. En primer lugar, ante la alegación del recurrente relativa a la fehaciencia del
documento privado que se eleva a público, ha de tenerse en cuenta que este Centro
Directivo ha resuelto supuestos semejantes a este, en Resoluciones de 20 de diciembre
de 2019 y 13 de febrero de 2024, cuya doctrina conviene recordar:
«El artículo 1227 del Código Civil efectivamente determina la fehaciencia de la fecha
de los documentos privados, en los supuestos que se contemplan en dicho precepto,
diciendo que “la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros (…)”;
pero la concurrencia de dichos supuestos no atribuye a los documentos privados
ninguna presunción de autoría, ni de capacidad, ni de validez de los mismos, requisitos
que pueden ser obviados cuando los únicos interesados son los mismos firmantes de su
elevación a público o de sus herederos, en cuanto ellos sean los únicos y exclusivos
interesados.
Sin embargo, existiendo terceros interesados, como ocurre en el presente
expediente, en el que existe una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de (…), que
puede resultar perjudicada por la existencia y validez del documento privado, será
preciso que dicho interesado admita su autoría y validez o, en su defecto, se inste el
correspondiente proceso judicial con demanda al interesado, como posible perjudicado,
en el que quede indubitadamente reconocida la autoría, capacidad y validez del contrato
privadamente documentado (…)
Esta es una diferencia esencial respecto de las escrituras públicas, por cuanto éstas,
conforme al artículo 1218 del Código Civil hacen prueba “(…) del hecho que motiva su
otorgamiento y de la fecha de éste (…)”; conforme al artículo 319 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil “(…) los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º
del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten,
de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y
demás personas que, en su caso, intervengan en ella”; y conforme al artículo 17 bis de la
Ley del Notariado “(…) b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte
electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido
se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes”».
Conforme al artículo 1254 del Código Civil, el contrato existe desde que una o varias
personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar
algún servicio. Pero conforme al artículo 1257 del mismo Código, los contratos sólo
producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos. Por otra parte, el
artículo 1225 del Código Civil establece que «el documento privado, reconocido
legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen
suscrito y sus causahabientes», y el párrafo primero del artículo 1218 de mismo texto
legal establece lo siguiente: «Los documentos públicos hacen prueba, aun contra
tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste».
Así, civilmente, en el presente caso la existencia del contrato privado de
compraventa no reduce sus efectos a las partes otorgantes sino que alcanza de forma
negativa a la entidad que sería la heredera sustituta. Por esta razón, tiene trascendencia
el reconocimiento de la autoría del documento privado pues éste, como ha quedado
expuesto, solo produce efectos entre los que lo hubiesen firmado y sus causahabientes y
no frente a tercero, diferenciándose en ello de los documentos públicos que, conforme al
cve: BOE-A-2024-13773
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