III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13773)
Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83811
exclusivamente el heredero designado, don M. A. P. M., que se adjudica la totalidad de
los bienes relacionados.
– Mediante escritura, de fecha 2 de octubre de 2023, otorgada unilateralmente por
don M. A. P. M., se elevó a público un contrato privado de compraventa, suscrito el
día 28 de diciembre de 2022, por don E. S. V. G. como vendedor y por el mismo don M.
A. P. M. como comprador, respecto de la mitad indivisa de una finca rústica, finca
registral 1.166, en Albudeite (en el documento privado consta «Camino (…)»); en esta
escritura se hace referencia a la escritura de fecha 22 de junio de 2023 (en la que se
expresa que el interviniente formalizó la aceptación y adjudicación de la herencia de don
E. S. V. G. como único heredero de éste) y se expone que en aquella escritura no se
adjudicó la citada finca dado que le había sido trasmitida anteriormente; y que, al ser
único otorgante vivo del referido documento privado y único heredero del otro otorgante,
está legitimado por sí solo para formalizar la elevación a público del citado contrato
privado.
El registrador señala como defecto que en la escritura de elevación a público han de
comparecer aquellos que suscribieron el contrato privado, y, en su defecto, por haber
fallecido uno ellos, lo harán los herederos de aquél, y, en el caso que nos ocupa, el
heredero sustituto; pues la condición de heredero del compareciente queda supeditada a
la carga de constituir una fundación en el plazo máximo de 3 años, incluyendo las fincas
entre los bienes que habían de formar parte de la dotación, y establece expresamente
una sustitución para el caso de incumplimiento de la carga a favor de la Consejería de
Cultura de la Región Murcia o el organismo que la sustituya, por lo que, al no quedar
acreditado el cumplimiento de la carga opera plenamente la sustitución, y la Consejería
debe comparecer en la escritura de elevación de público del contrato privado en
representación de su causante-vendedor.
El recurrente alega lo siguiente: que será la referida Consejería la que deberá probar
dicho incumplimiento en caso de considerarse legitimada para ello, en sede judicial; que
ha sido informada de su posible llamamiento; que se ha comunicado el día 8 de enero
de 2024 mediante instancia presentada a través de la Sede Electrónica de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia y dirigido a dicha Consejería, complementada con
instancia para rectificación de errores en relación con la anterior presentación registrada
por igual vía en fecha de 9 de enero de 2024; que el documento privado es fehaciente
desde la fecha del fallecimiento de quien lo suscribió; que la carga contenida en el
testamento no es otra cosa que una condición puramente potestativa de cumplimiento
parcialmente imposible, que una vez aceptada obliga al instituido heredero; que en el
presente caso ha cumplido el testamento en sus propios términos en función de lo
material y jurídicamente posible y, será, en su caso, quien alegue un pretendido
incumplimiento quien deberá soportar la carga de la prueba al efecto, pues de lo
contrario se estaría tratando de hacer que el que suscribe demuestre un hecho negativo;
que se da sobrado cumplimiento a las debidas garantías para que la inscripción registral
interesada tenga efecto, pues en caso de que la Consejería discrepase de la tesis
sostenida siempre podría ejercitar las acciones que a su derecho pudiera corresponder
al estar plenamente informado dicho ente de la situación del proceso hereditario de que
trae causa el presente.
2. En cuanto a la aportación del justificante acreditativo de la instancia presentada a
través de la Sede Electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y
dirigido a dicha Consejería junto con el escrito de recurso, debe este Centro Directivo
recordar su doctrina respecto a la posible toma en consideración de documentos
aportados en sede del propio recurso y que el registrador no ha podido tener en cuenta
al emitir la calificación impugnada. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en los
artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria no puede ser tenido en consideración cualquier
documento que no hubiera sido presentado al registrador a la hora de emitir la
calificación recurrida. (vid. la Resolución de 22 de noviembre de 2021 entre muchas
otras). Así, «conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
cve: BOE-A-2024-13773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 162
Viernes 5 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 83811
exclusivamente el heredero designado, don M. A. P. M., que se adjudica la totalidad de
los bienes relacionados.
– Mediante escritura, de fecha 2 de octubre de 2023, otorgada unilateralmente por
don M. A. P. M., se elevó a público un contrato privado de compraventa, suscrito el
día 28 de diciembre de 2022, por don E. S. V. G. como vendedor y por el mismo don M.
A. P. M. como comprador, respecto de la mitad indivisa de una finca rústica, finca
registral 1.166, en Albudeite (en el documento privado consta «Camino (…)»); en esta
escritura se hace referencia a la escritura de fecha 22 de junio de 2023 (en la que se
expresa que el interviniente formalizó la aceptación y adjudicación de la herencia de don
E. S. V. G. como único heredero de éste) y se expone que en aquella escritura no se
adjudicó la citada finca dado que le había sido trasmitida anteriormente; y que, al ser
único otorgante vivo del referido documento privado y único heredero del otro otorgante,
está legitimado por sí solo para formalizar la elevación a público del citado contrato
privado.
El registrador señala como defecto que en la escritura de elevación a público han de
comparecer aquellos que suscribieron el contrato privado, y, en su defecto, por haber
fallecido uno ellos, lo harán los herederos de aquél, y, en el caso que nos ocupa, el
heredero sustituto; pues la condición de heredero del compareciente queda supeditada a
la carga de constituir una fundación en el plazo máximo de 3 años, incluyendo las fincas
entre los bienes que habían de formar parte de la dotación, y establece expresamente
una sustitución para el caso de incumplimiento de la carga a favor de la Consejería de
Cultura de la Región Murcia o el organismo que la sustituya, por lo que, al no quedar
acreditado el cumplimiento de la carga opera plenamente la sustitución, y la Consejería
debe comparecer en la escritura de elevación de público del contrato privado en
representación de su causante-vendedor.
El recurrente alega lo siguiente: que será la referida Consejería la que deberá probar
dicho incumplimiento en caso de considerarse legitimada para ello, en sede judicial; que
ha sido informada de su posible llamamiento; que se ha comunicado el día 8 de enero
de 2024 mediante instancia presentada a través de la Sede Electrónica de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia y dirigido a dicha Consejería, complementada con
instancia para rectificación de errores en relación con la anterior presentación registrada
por igual vía en fecha de 9 de enero de 2024; que el documento privado es fehaciente
desde la fecha del fallecimiento de quien lo suscribió; que la carga contenida en el
testamento no es otra cosa que una condición puramente potestativa de cumplimiento
parcialmente imposible, que una vez aceptada obliga al instituido heredero; que en el
presente caso ha cumplido el testamento en sus propios términos en función de lo
material y jurídicamente posible y, será, en su caso, quien alegue un pretendido
incumplimiento quien deberá soportar la carga de la prueba al efecto, pues de lo
contrario se estaría tratando de hacer que el que suscribe demuestre un hecho negativo;
que se da sobrado cumplimiento a las debidas garantías para que la inscripción registral
interesada tenga efecto, pues en caso de que la Consejería discrepase de la tesis
sostenida siempre podría ejercitar las acciones que a su derecho pudiera corresponder
al estar plenamente informado dicho ente de la situación del proceso hereditario de que
trae causa el presente.
2. En cuanto a la aportación del justificante acreditativo de la instancia presentada a
través de la Sede Electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y
dirigido a dicha Consejería junto con el escrito de recurso, debe este Centro Directivo
recordar su doctrina respecto a la posible toma en consideración de documentos
aportados en sede del propio recurso y que el registrador no ha podido tener en cuenta
al emitir la calificación impugnada. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en los
artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria no puede ser tenido en consideración cualquier
documento que no hubiera sido presentado al registrador a la hora de emitir la
calificación recurrida. (vid. la Resolución de 22 de noviembre de 2021 entre muchas
otras). Así, «conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
cve: BOE-A-2024-13773
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Núm. 162