I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Turismo. (BOE-A-2024-13580)
Decreto-ley 2/2024, de 10 de mayo, por el turismo responsable y la mejora de la calidad en zonas turísticas, de modificación del Decreto-ley 1/2020, de 17 de enero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 4 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 83094

Asimismo, con respecto a las prohibiciones relativas a las fiestas o acontecimientos
multitudinarios con suministro de alcohol llevados a cabo en embarcaciones, se hace
una mejor delimitación de la zona de exclusión con objeto de otorgar una mayor
seguridad jurídica y se suprime la prohibición relativa a la publicidad y comercialización
en las zonas afectadas, puesto que no se considera que puedan tener una especial
incidencia, dadas las prohibiciones a las prácticas ya existentes en las zonas afectadas.
Así mismo, el redactado de la sanción muy grave de la letra d) del artículo 13 se cambia
para adecuarlo a esta nueva redacción.
Como medida también necesaria, se introduce por razones de salud pública un
nuevo artículo, el 8 bis, por el que se prohíbe el consumo de alcohol en la vía pública de
las zonas delimitadas por el decreto-ley. Esta prohibición de consumo de alcohol en las
vías públicas no es nueva en el Estado, y así ya está recogida por la Ley 5/2002, de 27
de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos de la Comunidad de
Madrid. Resulta evidente a todos los ciudadanos de estas islas el reiterado consumo de
alcohol que se produce en las vías públicas de dichas zonas, principalmente por ciertos
grupos de turistas, lo que repercute en la salud de los propios consumidores, que puede
conducir también en actuaciones que pongan en peligro su propia integridad y derivar en
problemas de convivencia. Se considera que esta es la medida que faltaba para
conseguir un turismo responsable en estas zonas. Las sanciones que podrán imponerse
a los incumplidores de la prohibición irán entre 500 y 1.500 euros.
También se considera de extraordinaria y urgente necesidad modificar la
composición de la Comisión para el Fomento del Civismo en Zonas Turísticas, contenida
en el artículo 10 del decreto-ley, dado, antes que nada, que se tienen que incluir los
Consejos Insulares como miembros natos, porque son los titulares y los que ejercen las
competencias en ordenación turística tanto en Ibiza como también en Mallorca, en esta
última isla a raíz del Decreto 50/2021, de 13 de diciembre, de traspaso al Consejo Insular
de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de
este Consejo Insular que actualmente ejerce la Administración de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears en materia de ordenación turística. También porque se
considera necesario que haya una representación de los países emisores de turistas
más afectados por las diversas medidas para una adecuada interlocución, así como una
persona en representación del Instituto Balear de la Mujer por la especial protección que
otorga la norma a las mujeres. Asimismo, porque se incluye a representantes de las
asociaciones sectoriales, sindicales y empresariales más representativas, y de las
federaciones de vecinos; así como se permite que sean invitadas otras personas o
entidades que pueda considerar adecuadas el presidente o presidenta en cada sesión.
De esta manera se evita la duplicidad que implica tener una comisión y una subcomisión,
lo cual elevará la eficacia de este órgano colegiado.
Por otro lado, también se considera de necesaria y urgente necesidad que las
administraciones competentes informen a la Comisión del número de las sanciones
impuestas por incumplimientos derivados del decreto-ley, para que esta información
pueda coadyuvar a que la Comisión pueda hacer un seguimiento más adecuado de la
situación en las zonas afectadas. Asimismo, también se considera necesario que se
transmita a los consulados correspondientes el número de incidencias detectadas por
incumplimiento de las ordenanzas cívicas municipales por sus nacionales y el número de
reincidencias, si procede, para su conocimiento y, si es procedente, para poder adoptar
medidas preventivas o de colaboración.
Asimismo, se considera necesario, mediante la modificación del artículo 11,
mencionar expresamente la labor inspectora de los propios ayuntamientos de las zonas
afectadas por el decreto-ley.
Por otro lado, se considera también de extraordinaria y urgente necesidad reintroducir
un periodo máximo de finalización de estas medidas, tal como se contenía en la redacción
inicial del decreto-ley. Ello porque no tenemos que olvidar que, a pesar de estar amparadas
en razones imperiosas de interés general, de conformidad con la Directiva 2006/123/CE, y
que son necesarias y proporcionadas, estamos ante medidas extraordinarias. Por lo tanto,

cve: BOE-A-2024-13580
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Núm. 161