I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Sanidad. (BOE-A-2024-13579)
Decreto-ley 1/2024, de 22 de marzo, por el cual se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 4 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 83080

de asistencia especializada de las Illes Balears, la urgencia se fundamenta en los
siguientes hechos:
En primer lugar, debe tenerse presente que, según la normativa actual la vigilancia y
socorrismo en las zonas de playa corresponde a los ayuntamientos y su coordinación al
SEIB112. Así, actualmente en nuestro territorio, debido al gran volumen de turismo y de
actividades de ocio en zonas costeras, operan numerosos operadores de asistencia
sanitaria extrahospitalaria. Este tipo de actividad genera que, adicionalmente, muchos de
los entes locales con playas bajo su responsabilidad, dispongan de servicio de
ambulancias contratado, que no está integrado en la administración sanitaria, por lo cual
se genera descoordinación, falta de información asistencial y disparidad de la prestación,
hechos que provocan serios problemas para una correcta prestación y desarrollo de una
actividad asistencial de atención a urgencias, y es por tal motivo por lo que de cada vez
son más frecuentes situaciones de atención sobre el terreno de urgencias que no son
comunicadas al Centro Coordinador de Urgencias Médicas (CCUM-SAMU061) o
traslados a centros sanitarios que no han sido previamente prevenidos, o traslados a
centros sanitarios no capacitados para atender al tipo de patología que presenta el
usuario. Todo ello genera obstáculos para una correcta y eficiente prestación de la
atención sanitaria de urgencias y emergencias y para que la administración sanitaria
pueda prestar la misma con garantías de universalidad, accesibilidad e igualdad. Este
hecho puede provocar que la atención a los pacientes según su patología no sea óptima,
afectando gravemente al tiempo y la forma de dicha prestación.
En segundo lugar, existe también una actividad no regulada, en entorno público, de
asistencia extrahospitalaria urgente privada, que afecta a las atenciones en las que hay
un tercero obligado al pago. En estas situaciones, sobrevenidas, emergentes y que
crecen exponencialmente en temporadas de alta afluencia turística, corresponde a la
administración pública la coordinación de la mejor atención.
A todo lo comentado anteriormente, se añade que no existe una regulación expresa
sobre las actuaciones sanitarias de empresas privadas de ambulancias que contratan
con administraciones públicas y que, al amparo de estas, realizan actuaciones que
deberían, por su ámbito competencial, estar reguladas y coordinadas por la
administración sanitaria.
Es por lo expuesto, que, a pocas semanas de comenzar este incremento sustancial
de población, que según tendencia, se alarga, prácticamente, a todo el año, se requiere
con urgencia una regulación a propósito de estas situaciones, y que justifican la
extraordinaria y urgente necesidad, para que la administración sanitaria regule y
coordine la atención sanitaria extrahospitalaria urgente y emergente en el ámbito público.
Así, de una parte, se dispone que el Centro Coordinador de Urgencias Médicas
(CCUM-SAMU061) deviene la autoridad sanitaria competente para la coordinación de
todos los intervinientes en la atención sanitaria extrahospitalaria urgente y emergente y
en aquellos casos en los que tal atención se enmarque en una situación que haya
provocado la activación de un plan de emergencias especial o territorial de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears, que tal condición de autoridad se deberá desarrollar de
manera coordinada con la dirección de dicho plan. Además se reconoce expresamente y
se atribuye la condición de agente de dicha autoridad sanitaria al primer facultativo del
SAMU061 presente en un incidente en el que coincidan dos o más unidades de
transporte sanitario.
Por otra parte, a efectos de garantizar el buen funcionamiento de la atención
sanitaria extrahospitalaria urgente y emergente se establece un régimen sancionador
dirigido a garantizar su cumplimiento, garantizando así la sostenibilidad del sistema y la
universalidad, accesibilidad e igual de la prestación tal y como promulgan nuestras leyes.
VI
En cuanto al fundamento de la segunda medida, debe tenerse en consideración el
impacto de la generalización de la emisión y del uso de la tarjeta sanitaria europea y del

cve: BOE-A-2024-13579
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Núm. 161