I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Sanidad. (BOE-A-2024-13579)
Decreto-ley 1/2024, de 22 de marzo, por el cual se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 4 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 83079

La finalidad de esta norma es, por tanto, evitar que fuera de este marco se puedan
realizar asistencias que, ligadas a un ente público, realizadas en un espacio público o
que revistan especial interés por población afectada, no estén coordinadas por la
administración sanitaria y supongan, por tanto, una vulneración del derecho a la
protección de la salud, y de los principios de igualdad, universalidad y carácter público
que promulga nuestro marco normativo.
IV
El artículo 86 de la Constitución española permite al Gobierno del Estado dictar
decretos leyes en caso de extraordinaria y urgente necesidad, siempre que no afecten al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, el régimen de las
comunidades autónomas ni el derecho electoral general.
En parecidos términos, el artículo 49 del Estatuto de autonomía permite al Gobierno
de las Illes Balears dictar decretos leyes en caso de extraordinaria y urgente necesidad,
siempre que no afecten a los derechos establecidos en el Estatuto de autonomía, su
reforma, las materias objeto de leyes de desarrollo básico del Estatuto de autonomía, los
presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, el régimen electoral ni el
ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears.
De este modo, el decreto ley autonómico constituye una figura inspirada en la
prevista en el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, cuyo uso
ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, este alto
tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de
extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que debe haber
una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las
medidas que se pretenden adoptar, las cuales deben ser idóneas, concretas y de
eficacia inmediata; todo ello, en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria
o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes,
teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos
no depende del Gobierno.
Por tanto, el decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre
que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea atender una situación
concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la
vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
leyes, especialmente por el hecho de que la determinación del procedimiento no
depende del Gobierno (sentencias del Tribunal Constitucional núm. 6/1983, de 4 de
febrero, fundamento jurídico 5; núm. 11/2002, de 17 de enero, fundamento jurídico 4;
núm. 137/2003, de 3 de julio, fundamento jurídico 3, y núm. 189/2005, de 7 julio,
fundamento jurídico 3). Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no debe
confundirse la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea y,
por tanto, debe permitirse que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan
posteriores desarrollos reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecución de
estas medidas o normas de rango legal.
V
En relación con la primera medida, dirigida a la ordenación de la asistencia sanitaria
extrahospitalaria y el transporte sanitario urgente y en situaciones de emergencia, así
como a regular la relación entre los dispositivos de asistencia extrahospitalarios y la red

cve: BOE-A-2024-13579
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Núm. 161