I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Sanidad. (BOE-A-2024-13579)
Decreto-ley 1/2024, de 22 de marzo, por el cual se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161

Jueves 4 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 83091

sin perjuicio del desarrollo de su actividad ordinaria y de la ocupación media ordinaria de
sus servicios de urgencia en la semana precedente.
b) Mantener los requisitos mínimos para poder prestar la asistencia sanitaria para la
cual han sido habilitados y mantener a disposición del Servicio de Salud esta
habilitación.
c) Facilitar la información necesaria al Servicio de Salud que pueda requerir en
cualquier momento para poder llevar a cabo las funciones de gestión, autorización y
control de las derivaciones.
d) Permitir que el Servicio de Salud pueda conocer, por los procedimientos que se
consideren más oportunos, el grado de satisfacción de los pacientes.
CAPÍTULO III
Control de la actividad y régimen económico
Artículo 19.

Control de la actividad.

Se faculta al Servicio de Salud de las Illes Balears para que anualmente revise los
resultados de la actividad asistencial prestada en el marco del mismo del plan de
actuación para la prestación sanitaria urgente, con el fin de proponer mejoras, u otras
acciones de coordinación.
Financiación.

1. Las resoluciones de habilitación dictadas por el director general del Servicio de
Salud de las Illes Balears, a las cuales hace referencia el artículo 16.5 preverán que la
financiación de las prestaciones contenidas en este título, en los términos establecidos
en los puntos 2 y 4 de este artículo, pueda hacerse inicialmente con cargo a los créditos
adecuados de los presupuestos de gastos del Servicio de Salud, sin perjuicio de su
posterior repercusión contra el concepto presupuestario «2X018 Compensación
asistencia sanitaria desplazados» en aplicación de los reglamentos comunitarios para la
coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados Miembros de la Unión
Europea y del Reino Unido, o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación
de asistencia sanitaria.
2. La financiación de las asistencias será conforme a los precios públicos vigentes
que deben aplicar los centros sanitarios de la red pública de las Illes Balears por la
prestación de servicios sanitarios cuando hay terceros obligados al pago o usuarios sin
derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
En el caso de existir un tercero obligado al pago de la asistencia, este asumirá su
coste.
3. En el caso de que sea necesaria la aplicación de alguna otra prestación, distinta
a la inicialmente autorizada, previa autorización del Servicio de admisión corporativa,
excepto en los casos de urgencia vital, se aplicará la Orden de precios públicos que
deben aplicar los centros sanitarios de la red pública de las Illes Balears por la
facturación de servicios sanitarios cuando hay terceros obligados al pago o usuarios sin
derecho a la asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social vigente.
4. La financiación de las asistencias a pacientes extranjeros comunitarios o
británicos temporales, estará limitada al importe, vigente en cada momento, equivalente
al sesenta y cinco por ciento de los precios públicos referidos conforme a las
prestaciones que hayan llevado efectivamente a cabo, previas las revisiones y
comprobaciones oportunas por parte del Servicio de Salud; el treinta y cinco por ciento
restante corresponde a los costes que el Servicio de Salud debe asumir para llevar a
cabo las tareas de gestión de dicha actividad.

cve: BOE-A-2024-13579
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Artículo 20.