I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Sanidad. (BOE-A-2024-13579)
Decreto-ley 1/2024, de 22 de marzo, por el cual se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Jueves 4 de julio de 2024
5.
Sec. I. Pág. 83092
En ningún caso se entenderán financiables:
a) La prestación urgente o emergente que se haya realizado en un centro sanitario
sin internamiento habilitado, cuando por razones asistenciales se produzca el traslado
urgente del usuario a un centro hospitalario, en cuyo caso únicamente será financiable la
asistencia urgente hospitalaria.
b) La prestación urgente o emergente prestada tanto por centros sanitarios sin
internamiento como por los centros hospitalarios, si la atención urgente implica un
ingreso hospitalario, en cuyo caso únicamente será financiable esta última prestación.
Artículo 21. Responsabilidad civil.
La responsabilidad civil por daños derivados de la asistencia sanitaria prestada por
centros y servicios sanitarios de titularidad privada, habilitados de conformidad a las
disposiciones de este título, tendrá que ser asumida por los titulares de los mismos en
atención al carácter voluntario y libre para el usuario de la selección del centro sanitario
prestador de la asistencia, así como el carácter libre para los centros y servicios de
titularidad privada prestadores de tal asistencia de adherirse o separarse de la Red de
Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia urgente y emergente a
comunitarios y británicos desplazados temporalmente en las Illes Balears.
Disposición adicional única.
La Gerencia de Atención de Urgencias, SAMU 061, gestiona la asistencia sanitaria
relativa a las urgencias y las emergencias y el transporte sanitario en el ámbito territorial
de las Illes Balears.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o
contradigan lo dispuesto en el presente decreto ley, y en particular, la Disposición
adicional primera de la Ley 3/2006, de 30 de marzo, de gestión de emergencias de las
Illes Balears.
Disposición final primera.
1. Se faculta a la consejera de Salud para dictar las disposiciones necesarias para
su desarrollo.
2. Se faculta al director general del Servicio de Salud para dictar las instrucciones,
protocolos y planes de actuación para su desarrollo operativo y para la gestión de la
prestación sanitaria urgente y emergente dentro del ámbito de sus competencias.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
Palma, 22 de marzo de 2024.–La Consejera de Salud, Manuela García Romero.–La
Presidenta, Margarita Prohens Rigo.
(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 42, de 28 de marzo de 2024. Convalidado por
Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 61,
de 9 de mayo de 2024)
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-13579
Verificable en https://www.boe.es
Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín
Oficial de las Illes Balears».
Las disposiciones contenidas en el título II de este decreto ley, estarán en vigor
durante un año a contar desde su publicación. El resto de disposiciones estará en vigor
hasta su derogación por una norma posterior.
Núm. 161
Jueves 4 de julio de 2024
5.
Sec. I. Pág. 83092
En ningún caso se entenderán financiables:
a) La prestación urgente o emergente que se haya realizado en un centro sanitario
sin internamiento habilitado, cuando por razones asistenciales se produzca el traslado
urgente del usuario a un centro hospitalario, en cuyo caso únicamente será financiable la
asistencia urgente hospitalaria.
b) La prestación urgente o emergente prestada tanto por centros sanitarios sin
internamiento como por los centros hospitalarios, si la atención urgente implica un
ingreso hospitalario, en cuyo caso únicamente será financiable esta última prestación.
Artículo 21. Responsabilidad civil.
La responsabilidad civil por daños derivados de la asistencia sanitaria prestada por
centros y servicios sanitarios de titularidad privada, habilitados de conformidad a las
disposiciones de este título, tendrá que ser asumida por los titulares de los mismos en
atención al carácter voluntario y libre para el usuario de la selección del centro sanitario
prestador de la asistencia, así como el carácter libre para los centros y servicios de
titularidad privada prestadores de tal asistencia de adherirse o separarse de la Red de
Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia urgente y emergente a
comunitarios y británicos desplazados temporalmente en las Illes Balears.
Disposición adicional única.
La Gerencia de Atención de Urgencias, SAMU 061, gestiona la asistencia sanitaria
relativa a las urgencias y las emergencias y el transporte sanitario en el ámbito territorial
de las Illes Balears.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o
contradigan lo dispuesto en el presente decreto ley, y en particular, la Disposición
adicional primera de la Ley 3/2006, de 30 de marzo, de gestión de emergencias de las
Illes Balears.
Disposición final primera.
1. Se faculta a la consejera de Salud para dictar las disposiciones necesarias para
su desarrollo.
2. Se faculta al director general del Servicio de Salud para dictar las instrucciones,
protocolos y planes de actuación para su desarrollo operativo y para la gestión de la
prestación sanitaria urgente y emergente dentro del ámbito de sus competencias.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
Palma, 22 de marzo de 2024.–La Consejera de Salud, Manuela García Romero.–La
Presidenta, Margarita Prohens Rigo.
(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 42, de 28 de marzo de 2024. Convalidado por
Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 61,
de 9 de mayo de 2024)
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-13579
Verificable en https://www.boe.es
Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín
Oficial de las Illes Balears».
Las disposiciones contenidas en el título II de este decreto ley, estarán en vigor
durante un año a contar desde su publicación. El resto de disposiciones estará en vigor
hasta su derogación por una norma posterior.