I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Sanidad. (BOE-A-2024-13579)
Decreto-ley 1/2024, de 22 de marzo, por el cual se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Jueves 4 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 83089
c) Atención quirúrgica de urgencias.
d) Unidad de cuidados intensivos (UCI).
e) Servicio de transporte sanitario urgente propio o contratado.
2. Serán objeto de habilitación expresa y especifica los centros y servicios
sanitarios para los procesos asistenciales de especial relevancia, como son el código
ictus, el código infarto y la atención al trauma grave, siempre que así lo soliciten y reúnan
los requisitos al efecto, establecidos en planes autonómicos de respuesta de procesos.
Sin esta habilitación expresa y específica, no podrán recibir pacientes que presenten
sospecha de estas patologías.
3. También podrán ampliar su cartera de servicios con centros sanitarios sin
internamiento que tengan autorizadas, como mínimo, unidades asistenciales epígrafes
u1, u2 y u68, de los epígrafes que establece el anexo II del Real Decreto 1277/2003,
de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de
centros, servicios y establecimientos sanitarios, siempre y cuando dichos centros sin
internamiento se encuentren vinculados a un centro hospitalario de titularidad privada
habilitado. Tal ampliación también podrá extenderse al servicio de transporte sanitario
urgente propio o concertado con capacidad de atención a urgencias o situaciones de
emergencia, esto es unidades de asistencias autorizadas bajo el epígrafe u100 del
anexo II del Real Decreto 1277/2003.
Artículo 15.
Condiciones para la habilitación.
1. Los centros y servicios sanitarios de titularidad privada cuyos titulares o gestores
pretendan habilitar a los efectos de la realización de las prestaciones previstas en este
decreto ley deberán cumplir con la legislación vigente en materia de requisitos mínimos
necesarios para llevar a cabo la actividad sanitaria y estar inscritos en el registro
correspondiente.
2. Los titulares o gestores de centros y servicios sanitarios privados podrán, en
cualquier momento, incorporar nuevos centros sanitarios hospitalarios o centros sin
internamiento vinculados a un centro hospitalario habilitado, siempre que se dé
cumplimiento a los requisitos para ser autorizados como un centro establecimiento
sanitario, así como en cualquier momento se podrá solicitar la baja de la Red de Centros
y Servicios Sanitarios de Apoyo. En ambos casos, deberá comunicarse de forma previa
al Servicio de Salud con un mes de antelación.
3. La habilitación expresa y específica de los centros y servicios sanitarios privados
para la atención de procesos asistenciales de especial relevancia como código ictus,
código infarto y la atención al trauma grave, se podrá solicitar y obtener al mismo tiempo
de formular la solicitud genérica de habilitación para la atención sanitaria urgente y
emergente, o en cualquier momento posterior en el que el centro o servicio reúna las
condiciones para su obtención. Tal habilitación podrá solicitarse y obtenerse para todos,
algunos o alguno de dichos procesos asistenciales de especial relevancia y se llevará a
cabo de acuerdo con los planes autonómicos de respuesta de procesos.
1. La Dirección Asistencial del Servicio de Salud establecerá, dentro del ámbito del
Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de
servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su
actualización, los procedimientos asistenciales y diagnósticos respecto de los que, los
titulares o gestores de centros o servicios sanitarios asistenciales podrán solicitar la
habilitación de los mismos a los efectos de la realización de las prestaciones previstas en
este decreto ley.
2. El Servicio de Salud de las Illes Balears publicará en el «Boletín Oficial de las
Illes Balears», la oferta de servicios asistenciales habilitables, los requisitos necesarios
para la habilitación en cada uno de ellos y documentación a presentar en las solicitudes,
cve: BOE-A-2024-13579
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16. Procedimiento de habilitación.
Núm. 161
Jueves 4 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 83089
c) Atención quirúrgica de urgencias.
d) Unidad de cuidados intensivos (UCI).
e) Servicio de transporte sanitario urgente propio o contratado.
2. Serán objeto de habilitación expresa y especifica los centros y servicios
sanitarios para los procesos asistenciales de especial relevancia, como son el código
ictus, el código infarto y la atención al trauma grave, siempre que así lo soliciten y reúnan
los requisitos al efecto, establecidos en planes autonómicos de respuesta de procesos.
Sin esta habilitación expresa y específica, no podrán recibir pacientes que presenten
sospecha de estas patologías.
3. También podrán ampliar su cartera de servicios con centros sanitarios sin
internamiento que tengan autorizadas, como mínimo, unidades asistenciales epígrafes
u1, u2 y u68, de los epígrafes que establece el anexo II del Real Decreto 1277/2003,
de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de
centros, servicios y establecimientos sanitarios, siempre y cuando dichos centros sin
internamiento se encuentren vinculados a un centro hospitalario de titularidad privada
habilitado. Tal ampliación también podrá extenderse al servicio de transporte sanitario
urgente propio o concertado con capacidad de atención a urgencias o situaciones de
emergencia, esto es unidades de asistencias autorizadas bajo el epígrafe u100 del
anexo II del Real Decreto 1277/2003.
Artículo 15.
Condiciones para la habilitación.
1. Los centros y servicios sanitarios de titularidad privada cuyos titulares o gestores
pretendan habilitar a los efectos de la realización de las prestaciones previstas en este
decreto ley deberán cumplir con la legislación vigente en materia de requisitos mínimos
necesarios para llevar a cabo la actividad sanitaria y estar inscritos en el registro
correspondiente.
2. Los titulares o gestores de centros y servicios sanitarios privados podrán, en
cualquier momento, incorporar nuevos centros sanitarios hospitalarios o centros sin
internamiento vinculados a un centro hospitalario habilitado, siempre que se dé
cumplimiento a los requisitos para ser autorizados como un centro establecimiento
sanitario, así como en cualquier momento se podrá solicitar la baja de la Red de Centros
y Servicios Sanitarios de Apoyo. En ambos casos, deberá comunicarse de forma previa
al Servicio de Salud con un mes de antelación.
3. La habilitación expresa y específica de los centros y servicios sanitarios privados
para la atención de procesos asistenciales de especial relevancia como código ictus,
código infarto y la atención al trauma grave, se podrá solicitar y obtener al mismo tiempo
de formular la solicitud genérica de habilitación para la atención sanitaria urgente y
emergente, o en cualquier momento posterior en el que el centro o servicio reúna las
condiciones para su obtención. Tal habilitación podrá solicitarse y obtenerse para todos,
algunos o alguno de dichos procesos asistenciales de especial relevancia y se llevará a
cabo de acuerdo con los planes autonómicos de respuesta de procesos.
1. La Dirección Asistencial del Servicio de Salud establecerá, dentro del ámbito del
Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de
servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su
actualización, los procedimientos asistenciales y diagnósticos respecto de los que, los
titulares o gestores de centros o servicios sanitarios asistenciales podrán solicitar la
habilitación de los mismos a los efectos de la realización de las prestaciones previstas en
este decreto ley.
2. El Servicio de Salud de las Illes Balears publicará en el «Boletín Oficial de las
Illes Balears», la oferta de servicios asistenciales habilitables, los requisitos necesarios
para la habilitación en cada uno de ellos y documentación a presentar en las solicitudes,
cve: BOE-A-2024-13579
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16. Procedimiento de habilitación.