I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Sanidad. (BOE-A-2024-13579)
Decreto-ley 1/2024, de 22 de marzo, por el cual se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Jueves 4 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 83087
9. Las faltas leves, graves o muy graves, en caso de concurrir una agravante se
sancionarán en grado medio. Caso de concurrir dos o más agravantes se sancionarán
en grado máximo.
Caso de concurrir una atenuante se sancionarán en grado mínimo. Caso de concurrir
dos atenuantes se sancionarán en el tramo inferior del grado mínimo.
Caso de concurrir más de dos atenuantes se sancionaran en el grado máximo del
importe correspondiente a las sanciones previstas para las infracciones clasificadas en el
nivel inmediatamente inferior, o en el caso de la primera comisión de una infracción leve,
sin intencionalidad ni generación riesgo adicional apreciable para la vida o integridad
física del usuario del servicio, a consecuencia de la comisión de la infracción, con
amonestación.
10. Las infracciones muy graves reguladas en este artículo prescribirán a los tres
años, las graves a los dos años y las leves en el año; las sanciones impuestas por faltas
muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y
las impuestas por faltas leves en el año.
11. Los procedimientos sancionadores que se inicien al amparo de lo dispuesto en
este artículo, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido por el
Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el cual se aprueba el Reglamento del procedimiento
sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
TÍTULO II
La Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia urgente
y emergente a comunitarios y británicos desplazados temporalmente en las Illes
Balears y procedimiento de habilitación
CAPÍTULO I
Gestión de la asistencia
Selección del operador.
1. Todos los centros sanitarios con internamiento u hospitales, los centros sanitarios
sin internamiento y los servicios de transporte sanitario de titularidad privada a los que se
refiere el artículo 14.3 de este decreto ley que ofrezcan la prestación definida en el
artículo 3 del mismo, podrán por medio de sus titulares o gestores solicitar su admisión
en la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia urgente y
emergente a comunitarios y británicos desplazados temporalmente en las Illes Balears,
en la cual serán admitidos en condiciones de igualdad en el régimen establecido en esta
norma, siempre que cumplan con los requisitos que se establecen en los artículos 14
y 15.
2. La selección del centro sanitario que realizará la concreta prestación asistencial
de entre todos los habilitados será realizada por parte del usuario de la prestación, de
entre aquellos centros hospitalarios habilitados que se le ofrezcan, atendiendo a la
viabilidad del traslado al mismo en función de la distancia a recorrer, el estado del
usuario y la capacidad y disponibilidad de prestación de asistencia urgente o emergente
que, en cada momento, tengan los centros habilitados.
3. Se ofrecerán al usuario, o en su caso, a sus familiares o a las personas
vinculadas de hecho a él, siempre que sea posible en atención a las circunstancias
indicadas en el punto anterior, un mínimo de dos centros habilitados pertenecientes a
distintos titulares. Se exceptúan los supuestos en que por las necesidades asistenciales
que presente el usuario sea necesario derivar al paciente a un centro sanitario concreto.
cve: BOE-A-2024-13579
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10.
Núm. 161
Jueves 4 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 83087
9. Las faltas leves, graves o muy graves, en caso de concurrir una agravante se
sancionarán en grado medio. Caso de concurrir dos o más agravantes se sancionarán
en grado máximo.
Caso de concurrir una atenuante se sancionarán en grado mínimo. Caso de concurrir
dos atenuantes se sancionarán en el tramo inferior del grado mínimo.
Caso de concurrir más de dos atenuantes se sancionaran en el grado máximo del
importe correspondiente a las sanciones previstas para las infracciones clasificadas en el
nivel inmediatamente inferior, o en el caso de la primera comisión de una infracción leve,
sin intencionalidad ni generación riesgo adicional apreciable para la vida o integridad
física del usuario del servicio, a consecuencia de la comisión de la infracción, con
amonestación.
10. Las infracciones muy graves reguladas en este artículo prescribirán a los tres
años, las graves a los dos años y las leves en el año; las sanciones impuestas por faltas
muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y
las impuestas por faltas leves en el año.
11. Los procedimientos sancionadores que se inicien al amparo de lo dispuesto en
este artículo, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido por el
Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el cual se aprueba el Reglamento del procedimiento
sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
TÍTULO II
La Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia urgente
y emergente a comunitarios y británicos desplazados temporalmente en las Illes
Balears y procedimiento de habilitación
CAPÍTULO I
Gestión de la asistencia
Selección del operador.
1. Todos los centros sanitarios con internamiento u hospitales, los centros sanitarios
sin internamiento y los servicios de transporte sanitario de titularidad privada a los que se
refiere el artículo 14.3 de este decreto ley que ofrezcan la prestación definida en el
artículo 3 del mismo, podrán por medio de sus titulares o gestores solicitar su admisión
en la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia urgente y
emergente a comunitarios y británicos desplazados temporalmente en las Illes Balears,
en la cual serán admitidos en condiciones de igualdad en el régimen establecido en esta
norma, siempre que cumplan con los requisitos que se establecen en los artículos 14
y 15.
2. La selección del centro sanitario que realizará la concreta prestación asistencial
de entre todos los habilitados será realizada por parte del usuario de la prestación, de
entre aquellos centros hospitalarios habilitados que se le ofrezcan, atendiendo a la
viabilidad del traslado al mismo en función de la distancia a recorrer, el estado del
usuario y la capacidad y disponibilidad de prestación de asistencia urgente o emergente
que, en cada momento, tengan los centros habilitados.
3. Se ofrecerán al usuario, o en su caso, a sus familiares o a las personas
vinculadas de hecho a él, siempre que sea posible en atención a las circunstancias
indicadas en el punto anterior, un mínimo de dos centros habilitados pertenecientes a
distintos titulares. Se exceptúan los supuestos en que por las necesidades asistenciales
que presente el usuario sea necesario derivar al paciente a un centro sanitario concreto.
cve: BOE-A-2024-13579
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10.