I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Sanidad. (BOE-A-2024-13579)
Decreto-ley 1/2024, de 22 de marzo, por el cual se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Illes Balears.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161

Jueves 4 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 83085

3. Asimismo, será el CCUM-SAMU061 el responsable de la organización y
determinación del centro hospitalario de destino de pacientes y del medio de transporte
sanitario que realizará el traslado, cuando uno o varios hospitales públicos se declaren
en situación de capacidad máxima asistencial según lo establecido en el plan de
actuación por alta demanda.
4. El CCUM-SAMU061 será el responsable de la coordinación entre los diferentes
niveles asistenciales de la red pública sanitaria, para vehiculizar y ordenar el transporte
secundario interhospitalario (entre hospitales) de la comunidad autónoma.
Artículo 6. Coordinación en la asistencia a múltiples víctimas.
1. Con el objeto de garantizar la sostenibilidad asistencial integral y evitar el
colapso del sistema sanitario, en procesos de asistencia a múltiples víctimas, las
decisiones que repercutan sobre la asistencia sanitaria en el lugar de incidente y el
posterior traslado a la atención especializada serán dispuestas, únicamente, por la
administración sanitaria. Si debido a esta incidencia se activa un Plan Especial o
Territorial de emergencias, SAMU061 actuará de forma coordinada con la dirección de
dicho plan.
2. En caso de coincidir dos o más unidades de transporte sanitario en una misma
asistencia, será el primer médico de SAMU061 en llegar al lugar del incidente el que
ostente el mando sanitario de la situación, con consideración de agente de la autoridad
sanitaria en dicho incidente hasta su finalización o inicio del traslado del paciente al
centro hospitalario o centro sanitario sin internamiento designado.
Artículo 7. Planes de actuación en emergencias sanitarias.
1. Los planes de actuación en emergencias sanitarias son el instrumento regulador
mediante el cual previa valoración de la emergencia se establece la movilización de los
recursos necesarios para su adecuada gestión, según el tipo de incidencia de que se
trate, así como los procedimientos que se aseguren una intervención coordinada de los
diferentes servicios.
2. El Servicio de Salud de las Illes Balears, sin perjuicio de otros planes, aprobará
de forma prioritaria los siguientes: atención al ictus, atención al síndrome coronario
agudo, atención a la parada cardiaca, atención sanitaria en incidentes con múltiples
víctimas, atención al trauma grave y plan de capacidad máxima asistencial.
CAPÍTULO II
Control de la actividad

1. El Servicio de Salud de las Illes Balears será el ente encargado de gestionar y
controlar las actuaciones que se puedan desarrollar en el marco de esta norma para la
gestión de la prestación sanitaria urgente y emergente.
2. Se faculta al Servicio de Salud de las Illes Balears para que lleve a cabo las
actuaciones de investigación que se consideren necesarias en aquellos supuestos en
que se presuma incumplimiento de la misma a los efectos de que sean trasladados a las
autoridades competentes.
Articulo 9.

Régimen sancionador.

1. Son infracciones en materia de transporte sanitario de urgencias y emergencias,
las acciones u omisiones que supongan incumplimientos de las obligaciones contenidas
en el presente título.
2. Las infracciones en materia de transporte sanitario urgente y emergente, en
atención al hecho que afecten desfavorablemente a la calidad de la prestación sanitaria

cve: BOE-A-2024-13579
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 8. Control de la actividad.