III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13545)
Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se suspende la cancelación de cargas anteriores al gravamen ejecutado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido ante Juzgado de Primera Instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82739
ejecutante, pues los acreedores anteriores conservarían sus garantías intactas sobre la
finca.
Pues bien, visto todo lo anterior tenemos que llegar a la conclusión de que la
calificación del Sr. Registrador del Registro de la Propiedad n.º 1 de Marbella no es
conforme a Derecho, al no cancelar dichas cargas pospuestas por entender que son
cargas anteriores y que la inscripción de la preferencia del crédito ejecutado frente a las
otras cargas pospuestas fue solo a efectos de hacer constar en el Registro de la
Propiedad una preferencia personal y no real.
Con ello la Calificación Registral vulnera dos Principios Fundamentales de nuestro
derecho en general y de nuestro Derecho Hipotecario en particular, cuales son el
principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y el principio de fe pública
registral (artículos 32 y 34 de la LH).
Respecto al principio de seguridad jurídica, principio basado en la “certeza del
derecho”, tanto en el ámbito de su conocimiento como en su aplicación, y representa la
seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y
permitido por el poder público a la hora de desarrollar una determinada actividad en las
relaciones con los demás ciudadanos, y organizaciones públicas y privadas.
Este principio de Derecho viene recogido con carácter general en el artículo 9.3 de la
Constitución cuando dispone que la misma “garantiza” junto al principio de legalidad, el
de jerarquía de las normas, su publicidad, etc., también “la seguridad jurídica”. Y ha sido
reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional para llegar a un concepto del
mismo que la STC 234/2012, de 13 de diciembre, con cita de la STC 136/2011, de 13 de
septiembre, según el cual este principio debe entenderse como “la certeza sobre el
ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STS 15/1986,
de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en
cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero,
FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15
de marzo FJ 4)”; habiendo recalcado igualmente la importancia de este principio al
señalar cómo “sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre”,
pues “es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de fas conductas de
acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los
ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo
económico”.
Respecto al principio de fe pública, pilar básico de nuestro sistema registral, en
definitiva, es la tranquilidad o protección de la confianza del tercero que adquiere
basándose en los pronunciamientos registrales.
La que ahora suscribe adquirió la finca descrita en subasta pública derivada de un
procedimiento ejecutivo en la que no hubo en el avalúo minoración de cargas anteriores,
porque el Juzgado entendió que dichas cargas eran posteriores en base a la preferencia
inscrita en el Registro de la Propiedad (principio de seguridad jurídica) y adquirió la finca
en la situación que constaba en la certificación registral de titularidad y cargas que
constaba en el expediente ejecutivo del que trae causa la subaste, certificación en la que
consta inscrita dicha preferencia del crédito ejecutado (Principio de fe pública registral).
Por ello decimos que la Calificación ahora recurrida, vulnera no solo la abundante y
consolidada Doctrina de esta DGRN en esta materia (preferencia artículo 9.3 de la LPH)
sino ambos principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.
Por todo lo cual, solicito se revoque la calificación recurrida y se ordene la
cancelación, como cargas posteriores inscritas de la que fue objeto de ejecución, de la
carga hipotecaria objeto de la inscripción 7.ª modificada por la 9.ª, inscrita a favor de
Kutxabanc y de los embargos objeto de las anotaciones D y E a favor del Ayuntamiento
de Ojén».
cve: BOE-A-2024-13545
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82739
ejecutante, pues los acreedores anteriores conservarían sus garantías intactas sobre la
finca.
Pues bien, visto todo lo anterior tenemos que llegar a la conclusión de que la
calificación del Sr. Registrador del Registro de la Propiedad n.º 1 de Marbella no es
conforme a Derecho, al no cancelar dichas cargas pospuestas por entender que son
cargas anteriores y que la inscripción de la preferencia del crédito ejecutado frente a las
otras cargas pospuestas fue solo a efectos de hacer constar en el Registro de la
Propiedad una preferencia personal y no real.
Con ello la Calificación Registral vulnera dos Principios Fundamentales de nuestro
derecho en general y de nuestro Derecho Hipotecario en particular, cuales son el
principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y el principio de fe pública
registral (artículos 32 y 34 de la LH).
Respecto al principio de seguridad jurídica, principio basado en la “certeza del
derecho”, tanto en el ámbito de su conocimiento como en su aplicación, y representa la
seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y
permitido por el poder público a la hora de desarrollar una determinada actividad en las
relaciones con los demás ciudadanos, y organizaciones públicas y privadas.
Este principio de Derecho viene recogido con carácter general en el artículo 9.3 de la
Constitución cuando dispone que la misma “garantiza” junto al principio de legalidad, el
de jerarquía de las normas, su publicidad, etc., también “la seguridad jurídica”. Y ha sido
reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional para llegar a un concepto del
mismo que la STC 234/2012, de 13 de diciembre, con cita de la STC 136/2011, de 13 de
septiembre, según el cual este principio debe entenderse como “la certeza sobre el
ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STS 15/1986,
de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en
cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero,
FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15
de marzo FJ 4)”; habiendo recalcado igualmente la importancia de este principio al
señalar cómo “sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre”,
pues “es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de fas conductas de
acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los
ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo
económico”.
Respecto al principio de fe pública, pilar básico de nuestro sistema registral, en
definitiva, es la tranquilidad o protección de la confianza del tercero que adquiere
basándose en los pronunciamientos registrales.
La que ahora suscribe adquirió la finca descrita en subasta pública derivada de un
procedimiento ejecutivo en la que no hubo en el avalúo minoración de cargas anteriores,
porque el Juzgado entendió que dichas cargas eran posteriores en base a la preferencia
inscrita en el Registro de la Propiedad (principio de seguridad jurídica) y adquirió la finca
en la situación que constaba en la certificación registral de titularidad y cargas que
constaba en el expediente ejecutivo del que trae causa la subaste, certificación en la que
consta inscrita dicha preferencia del crédito ejecutado (Principio de fe pública registral).
Por ello decimos que la Calificación ahora recurrida, vulnera no solo la abundante y
consolidada Doctrina de esta DGRN en esta materia (preferencia artículo 9.3 de la LPH)
sino ambos principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.
Por todo lo cual, solicito se revoque la calificación recurrida y se ordene la
cancelación, como cargas posteriores inscritas de la que fue objeto de ejecución, de la
carga hipotecaria objeto de la inscripción 7.ª modificada por la 9.ª, inscrita a favor de
Kutxabanc y de los embargos objeto de las anotaciones D y E a favor del Ayuntamiento
de Ojén».
cve: BOE-A-2024-13545
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160