III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13545)
Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se suspende la cancelación de cargas anteriores al gravamen ejecutado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido ante Juzgado de Primera Instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82738
consecuencia de esa modificación de rango cuando se consume la ejecución y
adjudicación.
Y ello es así, porque tal y como consta en la sentencia esos acreedores cuyos
créditos iban a ser postergados registralmente fueron demandados en el procedimiento
declarativo del que trae causa el ejecutivo, para que pudieran oponer las excepciones
que consideraran en defensa de sus derechos (incluso el Acreedor Hipotecario se allanó)
(Principio de seguridad jurídica) y se determinó la cantidad liquida del crédito a la que se
dotaba de preferencia (principio de especialidad).
Si esa preferencia que establecía la sentencia del crédito ejecutado frente al
préstamo hipotecario y los embargos de las Entidades Kutxabanc y Ayuntamiento de
Ojén, hubiera tenido solo y exclusivamente alcance obligacional o personal, no hubiera
accedido al registro, tendría vetada su entrada y se debería de haber hecho realidad por
el procedimiento previsto en la LEC con las correspondientes tercerías de mejor
derecho.
Argumento que choca frontalmente con el ofrecido por el Registrador en su nota de
calificación, en la que considera que la ejecución de un crédito privilegiado no altera el
rango registral. Por supuesto que la ejecución de un crédito privilegiado no altera el
rango registral. El rango registral fue alterado, con la anotación de la preferencia que
ordenaba la sentencia dimanante del declarativo donde fueron parte demandada los
titulares de las cargas pospuestas. Alteración de rango que fue vuelta a ratificar por la
anotación de la preferencia del crédito ejecutado ordenada en el mandamiento de
anotación de embargo dimanante del procedimiento ejecutivo. Como se puede
comprobar en la Certificación Registral (…) y en la nota simple (…) dicha preferencia
quedó inscrita y relacionada a continuación de cada una de las cargas pospuestas. Si
dicha preferencia no tuviera carácter real, sino simplemente personal u obligacional,
hubiera tenido vetado su acceso al Registro.
En segundo lugar, y como segundo motivo de oposición establece el Registrador en
su nota de calificación que: “Que éste es el principio que rige en nuestro ordenamiento
jurídico resulta de la Exposición de Motivos de la LEC. En relación con la subsistencia y
cancelación de cargas se ha optado por mantener el sistema de subsistencia de las
cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y cancelación de las posteriores, sistema
que se complementa deduciendo del avalúo el importe de las cargas subsistentes para
determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a subasta”.
Aunque esta parte entiende que dicha manifestación queda al margen del ámbito
registral, hemos de resaltar que, precisamente como el Juzgado donde se ha tramitado
el procedimiento declarativo y su posterior ejecución, tuvo constancia a través de la
certificación de titularidad y cargas de la anotación de la sentencia declarando
registralmente la preferencia en el Registro de la Propiedad del crédito ejecutado frente a
la carga hipotecaria objeto de la inscripción 7.ª modificada por la 9.ª inscrita a favor de
Kutxabanc y sobre los embargos objeto de las anotaciones D y E a favor del
Ayuntamiento de Ojén, ha tratado a los titulares de las cargas pospuestas, es decir, al
acreedor hipotecario y al Ayuntamiento de Ojén como titulares de cargas posteriores a la
ejecutada, y por lo tanto, no se dedujo del avalúo de la finca el importe de las cargas y
derechos del acreedor hipotecario y del Ayuntamiento de Ojén (artículo 666 LEC). Así
consta en el decreto de adjudicación en el que se señala como avalúo de la finca para
que sirva de tipo para la subasta el de 222.600,00.–€ sin minorar cargas anteriores.
Pero, es más, como consecuencia del tratamiento por parte del Juzgado de dichas
cargas pospuestas como acreedores posteriores, con fecha 26 de febrero de 2024 se ha
dictado Diligencia de Ordenación (…) poniendo el remanente a disposición del acreedor
hipotecario como acreedor posterior, el cual ha proporcionado número de cuenta para
que se proceda al ingreso. Si la carga del acreedor hipotecario y las del Ayuntamiento de
Ojén no hubieran sido pospuestas registralmente y se consideraran como cargas
anteriores, el LAJ no hubiera puesto a su disposición dicho remanente, que solo
corresponde a los que tuvieran derechos inscritos o anotados posteriores al derecho del
cve: BOE-A-2024-13545
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82738
consecuencia de esa modificación de rango cuando se consume la ejecución y
adjudicación.
Y ello es así, porque tal y como consta en la sentencia esos acreedores cuyos
créditos iban a ser postergados registralmente fueron demandados en el procedimiento
declarativo del que trae causa el ejecutivo, para que pudieran oponer las excepciones
que consideraran en defensa de sus derechos (incluso el Acreedor Hipotecario se allanó)
(Principio de seguridad jurídica) y se determinó la cantidad liquida del crédito a la que se
dotaba de preferencia (principio de especialidad).
Si esa preferencia que establecía la sentencia del crédito ejecutado frente al
préstamo hipotecario y los embargos de las Entidades Kutxabanc y Ayuntamiento de
Ojén, hubiera tenido solo y exclusivamente alcance obligacional o personal, no hubiera
accedido al registro, tendría vetada su entrada y se debería de haber hecho realidad por
el procedimiento previsto en la LEC con las correspondientes tercerías de mejor
derecho.
Argumento que choca frontalmente con el ofrecido por el Registrador en su nota de
calificación, en la que considera que la ejecución de un crédito privilegiado no altera el
rango registral. Por supuesto que la ejecución de un crédito privilegiado no altera el
rango registral. El rango registral fue alterado, con la anotación de la preferencia que
ordenaba la sentencia dimanante del declarativo donde fueron parte demandada los
titulares de las cargas pospuestas. Alteración de rango que fue vuelta a ratificar por la
anotación de la preferencia del crédito ejecutado ordenada en el mandamiento de
anotación de embargo dimanante del procedimiento ejecutivo. Como se puede
comprobar en la Certificación Registral (…) y en la nota simple (…) dicha preferencia
quedó inscrita y relacionada a continuación de cada una de las cargas pospuestas. Si
dicha preferencia no tuviera carácter real, sino simplemente personal u obligacional,
hubiera tenido vetado su acceso al Registro.
En segundo lugar, y como segundo motivo de oposición establece el Registrador en
su nota de calificación que: “Que éste es el principio que rige en nuestro ordenamiento
jurídico resulta de la Exposición de Motivos de la LEC. En relación con la subsistencia y
cancelación de cargas se ha optado por mantener el sistema de subsistencia de las
cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y cancelación de las posteriores, sistema
que se complementa deduciendo del avalúo el importe de las cargas subsistentes para
determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a subasta”.
Aunque esta parte entiende que dicha manifestación queda al margen del ámbito
registral, hemos de resaltar que, precisamente como el Juzgado donde se ha tramitado
el procedimiento declarativo y su posterior ejecución, tuvo constancia a través de la
certificación de titularidad y cargas de la anotación de la sentencia declarando
registralmente la preferencia en el Registro de la Propiedad del crédito ejecutado frente a
la carga hipotecaria objeto de la inscripción 7.ª modificada por la 9.ª inscrita a favor de
Kutxabanc y sobre los embargos objeto de las anotaciones D y E a favor del
Ayuntamiento de Ojén, ha tratado a los titulares de las cargas pospuestas, es decir, al
acreedor hipotecario y al Ayuntamiento de Ojén como titulares de cargas posteriores a la
ejecutada, y por lo tanto, no se dedujo del avalúo de la finca el importe de las cargas y
derechos del acreedor hipotecario y del Ayuntamiento de Ojén (artículo 666 LEC). Así
consta en el decreto de adjudicación en el que se señala como avalúo de la finca para
que sirva de tipo para la subasta el de 222.600,00.–€ sin minorar cargas anteriores.
Pero, es más, como consecuencia del tratamiento por parte del Juzgado de dichas
cargas pospuestas como acreedores posteriores, con fecha 26 de febrero de 2024 se ha
dictado Diligencia de Ordenación (…) poniendo el remanente a disposición del acreedor
hipotecario como acreedor posterior, el cual ha proporcionado número de cuenta para
que se proceda al ingreso. Si la carga del acreedor hipotecario y las del Ayuntamiento de
Ojén no hubieran sido pospuestas registralmente y se consideraran como cargas
anteriores, el LAJ no hubiera puesto a su disposición dicho remanente, que solo
corresponde a los que tuvieran derechos inscritos o anotados posteriores al derecho del
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