III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13544)
Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra escritura de compraventa que no está inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82731

Además, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento
extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni
que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo
que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si
existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder tal y como exige dicho
precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser
relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio
de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010, 20 de
diciembre de 2011, 19 de octubre de 2018, 28 de septiembre de 2020, 11 de mayo y 28
de noviembre de 2022, 30 de enero de 2023 y 23 de enero de 2024, entre otras), «(…) si
bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen
legal supletorio, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de
control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el
instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá
indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al
reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige
entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que
si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de
entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en
Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que
primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al
tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la
ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su
régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que
corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter
legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento
público de que se trate».
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre
de 2011, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter
legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre
origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más
especificaciones, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la
declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado
expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad,
tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que –bajo su
responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna– deberá
desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico-matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley
española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que
debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre
circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de
celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2
y 12.1 del Código Civil–).
4. El registrador fundamenta su calificación negativa en la doctrina de este Centro
Directivo relativa a la modificación de las circunstancias del estado civil y régimen
económico-matrimonial que consten en los asientos del Registro, para lo que, como
alega la notaria recurrente, la Ley Hipotecaria (artículos 40 y siguientes) exige unos
requisitos específicos; pero en el supuesto concreto, no se trata de una rectificación de
asientos registrales, dado que la primera escritura aún no ha causado inscripción en el
Registro y, por tanto, limitándose a los defectos señalados, si entrar en la validez de las
manifestaciones realizadas por la compareciente por sí sola, a aquellos ha de ceñirse la
resolución del recurso (vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
El artículo 1219 del Código Civil establece lo siguiente: «Las escrituras hechas para
desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto

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