III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13544)
Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra escritura de compraventa que no está inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82730
manifestación; que no es preciso acreditar el fallecimiento del esposo, dado que no
estamos ante la venta del inmueble ni ante su adjudicación hereditaria; que no se
modifica la titularidad de la finca adquirida, dado que la titular ha sido y sigue siendo
exclusivamente la otorgante, y lo que se ha subsanado únicamente ha sido él régimen
económico matrimonial de la misma; que resulta difícil acreditar una circunstancia fáctica
como la «residencia habitual común después del matrimonio», por lo que esa dificultad
hace que, para probar el régimen económico-matrimonial, en nuestro ordenamiento es
suficiente una manifestación en cuanto al mismo; que, al exigir acreditar que no se han
otorgado capitulaciones, se está pidiendo acreditar un hecho negativo de difícil prueba,
por lo que la Ley determina que basta la mera manifestación; que se confunde en la
calificación la subsanación con las rectificaciones del Registro, para las que se exigen
unos requisitos específicos, siendo que no se trata de rectificar el Registro sino de todo
lo contrario, de que lo que acceda al Registro sea correcto; que no se incumple el tracto
sucesivo dado que se está adquiriendo la finca, no trasmitiéndola; que la doctrina del
Centro Directivo en la que se motiva la calificación se refiere a rectificaciones registrales,
lo que no se produce ahora, y que el registrador se está erigiendo en juez, entrando a
valorar cuál de las manifestaciones de la adquirente es la correcta.
2. Respecto del estado civil de los otorgantes de escrituras públicas que hayan de
acceder al Registro de la Propiedad, debe distinguirse claramente entre aquellos casos
en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del
otorgante, es necesario acreditar documentalmente dicho estado, y aquellos otros en los
cuales, por no darse tales circunstancias y tratarse sólo de completar la identificación de
la persona ha de bastar la manifestación del interesado.
El artículo 159 del Reglamento Notarial, en su redacción vigente, tras prescribir que
«las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si
es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado», establece, de manera
que no deja lugar a dudas, que «las circunstancias a que se refiere este artículo se harán
constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes».
En concordancia con dicha norma, el artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario dispone
que deberá figurar «si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado», y sólo
exige hacer constar el régimen económico matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio
del cónyuge si la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción es casada y el
acto o contrato que se inscriba afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal.
3. Por otra parte, como ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr.
Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre
y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de
septiembre y 29 de octubre de 2020, 28 de noviembre de 2022 y 23 de enero de 2024,
entre otras) «(…) tanto registradores de la propiedad como notarios,
complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica
preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción deben procurar
reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los
otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil,
nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o
de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida (…)».
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares
básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles. Por ello, la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los
asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad
queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económicomatrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas
circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que
se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al
titular registral.
cve: BOE-A-2024-13544
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82730
manifestación; que no es preciso acreditar el fallecimiento del esposo, dado que no
estamos ante la venta del inmueble ni ante su adjudicación hereditaria; que no se
modifica la titularidad de la finca adquirida, dado que la titular ha sido y sigue siendo
exclusivamente la otorgante, y lo que se ha subsanado únicamente ha sido él régimen
económico matrimonial de la misma; que resulta difícil acreditar una circunstancia fáctica
como la «residencia habitual común después del matrimonio», por lo que esa dificultad
hace que, para probar el régimen económico-matrimonial, en nuestro ordenamiento es
suficiente una manifestación en cuanto al mismo; que, al exigir acreditar que no se han
otorgado capitulaciones, se está pidiendo acreditar un hecho negativo de difícil prueba,
por lo que la Ley determina que basta la mera manifestación; que se confunde en la
calificación la subsanación con las rectificaciones del Registro, para las que se exigen
unos requisitos específicos, siendo que no se trata de rectificar el Registro sino de todo
lo contrario, de que lo que acceda al Registro sea correcto; que no se incumple el tracto
sucesivo dado que se está adquiriendo la finca, no trasmitiéndola; que la doctrina del
Centro Directivo en la que se motiva la calificación se refiere a rectificaciones registrales,
lo que no se produce ahora, y que el registrador se está erigiendo en juez, entrando a
valorar cuál de las manifestaciones de la adquirente es la correcta.
2. Respecto del estado civil de los otorgantes de escrituras públicas que hayan de
acceder al Registro de la Propiedad, debe distinguirse claramente entre aquellos casos
en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del
otorgante, es necesario acreditar documentalmente dicho estado, y aquellos otros en los
cuales, por no darse tales circunstancias y tratarse sólo de completar la identificación de
la persona ha de bastar la manifestación del interesado.
El artículo 159 del Reglamento Notarial, en su redacción vigente, tras prescribir que
«las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si
es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado», establece, de manera
que no deja lugar a dudas, que «las circunstancias a que se refiere este artículo se harán
constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes».
En concordancia con dicha norma, el artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario dispone
que deberá figurar «si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado», y sólo
exige hacer constar el régimen económico matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio
del cónyuge si la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción es casada y el
acto o contrato que se inscriba afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal.
3. Por otra parte, como ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr.
Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre
y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de
septiembre y 29 de octubre de 2020, 28 de noviembre de 2022 y 23 de enero de 2024,
entre otras) «(…) tanto registradores de la propiedad como notarios,
complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica
preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción deben procurar
reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los
otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil,
nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o
de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida (…)».
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares
básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles. Por ello, la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los
asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad
queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económicomatrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas
circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que
se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al
titular registral.
cve: BOE-A-2024-13544
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160