III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13544)
Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra escritura de compraventa que no está inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82729
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
subsanación de otra escritura de compraventa que no ha causado inscripción en el
Registro, en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– mediante la escritura de fecha 9 de enero de 2018, se otorga compraventa de una
vivienda en la que aparece como compradora doña M. B. C. L. G., que manifiesta estar
«casada en régimen de gananciales con don A. E. H., con domicilio en Londres (…)» y
«doña M. B. C. L. G., que la compra para su sociedad conyugal (…)». Esta escritura no
ha causado inscripción en el Registro.
– mediante escritura de fecha 29 de diciembre de 2023, se otorga por doña M. B. C.
L. G. subsanación de la otra anterior; aparece con el estado civil de viuda, y expone que
en la escritura de compraventa de fecha 9 de enero de 2018, «por error involuntario, se
hizo constar que doña M. B. C. L. G. estaba casada en régimen de gananciales con don
A. E. H., cuando en realidad, al tener su cónyuge (ya fallecido) y ella distinta
nacionalidad al tiempo de la celebración del matrimonio y al haber fijado su primera
residencia habitual en Londres (Reino Unido), su régimen económico matrimonial era el
supletoriamente previsto en la legislación inglesa (a falta de capitulaciones
matrimoniales)». Otorga lo siguiente: «que subsana la reseñada escritura de nueve de
enero de dos mil dieciocho únicamente en cuanto al régimen económico matrimonial»,
de manera que en la comparecencia debe leerse «casada con arreglo al régimen legal
supletorio previsto en la legislación inglesa con don A. E. H.»; que en la estipulación
primera debe leerse que doña M. B. C. L. G. compra «con arreglo al régimen legal
supletorio previsto en la legislación inglesa», y se solicita la oportuna rectificación en el
Registro para el caso de estar inscrita la escritura que se subsana.
Presentadas ambas escrituras conjuntamente, el registrador señala, en esencia,
como defecto, que las manifestaciones hechas por la compareciente son «simples
manifestaciones que carecen de cualquier respaldo documental fehaciente y auténtico»,
con arreglo al principio de legalidad y que por ello han de acreditarse las siguientes
circunstancias: a) no consta acreditado el fallecimiento de su esposo con el oportuno
certificado de defunción único medio de acreditarlo; b) no consta tampoco acreditado con
el certificado de matrimonio el lugar y fecha de celebración del mismo, para así poder
determinar la Ley a la que se sujeta el mismo (artículo 9 del Código Civil), sin que ello
pueda suponer por sí solo el régimen económico-matrimonial en virtud del lugar de
celebración y residencial al momento del mismo, caso de haberse otorgado capítulos
matrimoniales; c) no está acreditado el que dichos cónyuges no hubieran estipulado
capitulaciones matrimoniales con arreglo al Derecho español, lo que podría acreditarse,
en caso de haber contraído matrimonio en España, con el certificado literal de su
matrimonio, debidamente inscrito, y d) adquirido el bien con carácter ganancial, la
modificación de dicho carácter exigiría, fallecido el cónyuge, el consentimiento y
ratificación de los herederos, si los hubiere, y no consta la inexistencia de los mismos
con los oportunos certificados de defunción y últimas voluntades y título sucesorio si lo
hubiere.
La notaria recurrente alega lo siguiente: que las circunstancias del régimen
económico-matrimonial se harán constar por el notario por lo que resulte de las
manifestaciones de los comparecientes; que, con carácter previo a la presentación del
título de compraventa del inmueble para su inscripción, subsana su régimen económicomatrimonial porque el que se había hecho constar en primer término era incorrecto; que
no estamos ante un caso de rectificación de un asiento registral, ya que el título de
propiedad no se había inscrito previamente, sino que la otorgante rectifica de forma
sobrevenida, por entenderlo erróneo, su propia manifestación sobre su régimen
económico matrimonial antes de que acceda su titularidad al Registro; que no es
necesario aportar documentación fehaciente y auténtica para acreditar el estado civil, ya
que lo que establece la Ley es precisamente lo contrario: que el estado civil y el régimen
matrimonial se harán constar por manifestación y, por ende, de haberse cometido un
error en cuanto a dichas manifestaciones, para su subsanación debe ser suficiente otra
cve: BOE-A-2024-13544
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Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82729
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
subsanación de otra escritura de compraventa que no ha causado inscripción en el
Registro, en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– mediante la escritura de fecha 9 de enero de 2018, se otorga compraventa de una
vivienda en la que aparece como compradora doña M. B. C. L. G., que manifiesta estar
«casada en régimen de gananciales con don A. E. H., con domicilio en Londres (…)» y
«doña M. B. C. L. G., que la compra para su sociedad conyugal (…)». Esta escritura no
ha causado inscripción en el Registro.
– mediante escritura de fecha 29 de diciembre de 2023, se otorga por doña M. B. C.
L. G. subsanación de la otra anterior; aparece con el estado civil de viuda, y expone que
en la escritura de compraventa de fecha 9 de enero de 2018, «por error involuntario, se
hizo constar que doña M. B. C. L. G. estaba casada en régimen de gananciales con don
A. E. H., cuando en realidad, al tener su cónyuge (ya fallecido) y ella distinta
nacionalidad al tiempo de la celebración del matrimonio y al haber fijado su primera
residencia habitual en Londres (Reino Unido), su régimen económico matrimonial era el
supletoriamente previsto en la legislación inglesa (a falta de capitulaciones
matrimoniales)». Otorga lo siguiente: «que subsana la reseñada escritura de nueve de
enero de dos mil dieciocho únicamente en cuanto al régimen económico matrimonial»,
de manera que en la comparecencia debe leerse «casada con arreglo al régimen legal
supletorio previsto en la legislación inglesa con don A. E. H.»; que en la estipulación
primera debe leerse que doña M. B. C. L. G. compra «con arreglo al régimen legal
supletorio previsto en la legislación inglesa», y se solicita la oportuna rectificación en el
Registro para el caso de estar inscrita la escritura que se subsana.
Presentadas ambas escrituras conjuntamente, el registrador señala, en esencia,
como defecto, que las manifestaciones hechas por la compareciente son «simples
manifestaciones que carecen de cualquier respaldo documental fehaciente y auténtico»,
con arreglo al principio de legalidad y que por ello han de acreditarse las siguientes
circunstancias: a) no consta acreditado el fallecimiento de su esposo con el oportuno
certificado de defunción único medio de acreditarlo; b) no consta tampoco acreditado con
el certificado de matrimonio el lugar y fecha de celebración del mismo, para así poder
determinar la Ley a la que se sujeta el mismo (artículo 9 del Código Civil), sin que ello
pueda suponer por sí solo el régimen económico-matrimonial en virtud del lugar de
celebración y residencial al momento del mismo, caso de haberse otorgado capítulos
matrimoniales; c) no está acreditado el que dichos cónyuges no hubieran estipulado
capitulaciones matrimoniales con arreglo al Derecho español, lo que podría acreditarse,
en caso de haber contraído matrimonio en España, con el certificado literal de su
matrimonio, debidamente inscrito, y d) adquirido el bien con carácter ganancial, la
modificación de dicho carácter exigiría, fallecido el cónyuge, el consentimiento y
ratificación de los herederos, si los hubiere, y no consta la inexistencia de los mismos
con los oportunos certificados de defunción y últimas voluntades y título sucesorio si lo
hubiere.
La notaria recurrente alega lo siguiente: que las circunstancias del régimen
económico-matrimonial se harán constar por el notario por lo que resulte de las
manifestaciones de los comparecientes; que, con carácter previo a la presentación del
título de compraventa del inmueble para su inscripción, subsana su régimen económicomatrimonial porque el que se había hecho constar en primer término era incorrecto; que
no estamos ante un caso de rectificación de un asiento registral, ya que el título de
propiedad no se había inscrito previamente, sino que la otorgante rectifica de forma
sobrevenida, por entenderlo erróneo, su propia manifestación sobre su régimen
económico matrimonial antes de que acceda su titularidad al Registro; que no es
necesario aportar documentación fehaciente y auténtica para acreditar el estado civil, ya
que lo que establece la Ley es precisamente lo contrario: que el estado civil y el régimen
matrimonial se harán constar por manifestación y, por ende, de haberse cometido un
error en cuanto a dichas manifestaciones, para su subsanación debe ser suficiente otra
cve: BOE-A-2024-13544
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Núm. 160