III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13544)
Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra escritura de compraventa que no está inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82732
contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro
público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya
virtud hubiera procedido el tercero».
En el presente caso, no hay tercero afectado por la subsanación.
En la primera escritura se había expresado por el notario el estado civil de la
compradora y su régimen económico-matrimonial por la manifestación de ésta, y en la
segunda escritura de subsanación se ha precisado por la notaria el correcto régimen
económico-matrimonial y cuál es la Ley aplicable a ese régimen económico-matrimonial,
después de haber informado a la otorgante y con base en las manifestaciones de ésta,
por lo que carecen de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el registrador,
pues se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Código Civil que se
cita en la calificación impugnada. Como alega la notaria recurrente, y como resulta de la
doctrina expuesta de este Centro Directivo, no es necesario aportar documentación
fehaciente y auténtica para acreditar el estado civil, ya que el estado civil y el régimen
matrimonial se harán constar por manifestación. Así, no es preciso acreditar el
fallecimiento del esposo ya que no se ha otorgado escritura alguna de la adjudicación o
aceptación de la herencia de sus bienes; no es preciso acreditar el lugar y fecha de
celebración del matrimonio, para determinar la ley a la que se sujeta el mismo, ya que ha
quedado determinada por la notaria después de realizar la oportuna indagación; no es
preciso acreditar por los cónyuges que no hubieran estipulado capitulaciones
matrimoniales, ya que se trata de una circunstancia fáctica de difícil prueba; por último,
adquirido el bien con carácter ganancial, la modificación de dicho carácter, una vez
anotado o inscrito en el Registro, exigiría, fallecido el cónyuge, el consentimiento y
ratificación de los herederos, si los hubiere, pero ocurre que la primera escritura no ha
causado asiento registral que deba ser protegido.
En definitiva, como sostiene la notaria recurrente, no se modifica la titularidad de la
finca adquirida, dado que la titular ha sido y sigue siendo exclusivamente la otorgante, y
lo que se ha subsanado únicamente ha sido el régimen económico-matrimonial de la
misma; y, por tanto, no se incumple el tracto sucesivo dado que se está adquiriendo la
finca, no trasmitiéndola.
De la misma forma tampoco sería exigible, dada su dificultad, acreditar una
circunstancia fáctica como la «residencia habitual común después del matrimonio», ya
que, para probar el régimen económico-matrimonial, en nuestro ordenamiento, es
suficiente una manifestación en cuanto a aquél.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recuro interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13544
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82732
contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro
público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya
virtud hubiera procedido el tercero».
En el presente caso, no hay tercero afectado por la subsanación.
En la primera escritura se había expresado por el notario el estado civil de la
compradora y su régimen económico-matrimonial por la manifestación de ésta, y en la
segunda escritura de subsanación se ha precisado por la notaria el correcto régimen
económico-matrimonial y cuál es la Ley aplicable a ese régimen económico-matrimonial,
después de haber informado a la otorgante y con base en las manifestaciones de ésta,
por lo que carecen de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el registrador,
pues se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Código Civil que se
cita en la calificación impugnada. Como alega la notaria recurrente, y como resulta de la
doctrina expuesta de este Centro Directivo, no es necesario aportar documentación
fehaciente y auténtica para acreditar el estado civil, ya que el estado civil y el régimen
matrimonial se harán constar por manifestación. Así, no es preciso acreditar el
fallecimiento del esposo ya que no se ha otorgado escritura alguna de la adjudicación o
aceptación de la herencia de sus bienes; no es preciso acreditar el lugar y fecha de
celebración del matrimonio, para determinar la ley a la que se sujeta el mismo, ya que ha
quedado determinada por la notaria después de realizar la oportuna indagación; no es
preciso acreditar por los cónyuges que no hubieran estipulado capitulaciones
matrimoniales, ya que se trata de una circunstancia fáctica de difícil prueba; por último,
adquirido el bien con carácter ganancial, la modificación de dicho carácter, una vez
anotado o inscrito en el Registro, exigiría, fallecido el cónyuge, el consentimiento y
ratificación de los herederos, si los hubiere, pero ocurre que la primera escritura no ha
causado asiento registral que deba ser protegido.
En definitiva, como sostiene la notaria recurrente, no se modifica la titularidad de la
finca adquirida, dado que la titular ha sido y sigue siendo exclusivamente la otorgante, y
lo que se ha subsanado únicamente ha sido el régimen económico-matrimonial de la
misma; y, por tanto, no se incumple el tracto sucesivo dado que se está adquiriendo la
finca, no trasmitiéndola.
De la misma forma tampoco sería exigible, dada su dificultad, acreditar una
circunstancia fáctica como la «residencia habitual común después del matrimonio», ya
que, para probar el régimen económico-matrimonial, en nuestro ordenamiento, es
suficiente una manifestación en cuanto a aquél.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recuro interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13544
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X