III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13544)
Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra escritura de compraventa que no está inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82727
Expuesto todo lo anterior, vamos a refutar los débiles argumentos esgrimidos por el
señor registrador:
– Se aduce el principio de legalidad, y que por ello es necesario aportar
documentación fehaciente y auténtica para acreditar el estado civil, cuando tal y como se
ha expuesto anteriormente, lo que dice la legislación es precisamente lo contrario: que el
estado civil y al régimen matrimonial se harán constar por manifestación y por ende, de
haberse cometido un error en cuanto a dichas manifestaciones, para su subsanación
debe ser suficiente otra manifestación.
– No se justifica por qué se exige acreditar el fallecimiento del esposo. No estamos
ante la venta del inmueble ni ante su adjudicación hereditaria.
Tampoco se trata de modificar la titularidad de la finca adquirida, la titular ha sido y
sigue siendo exclusivamente doña M. B. C. LL.G.–A., lo que se ha subsanado
únicamente ha sido él régimen económico matrimonial de la misma. Y en cuanto a los
hipotéticos perjuicios que para los herederos del marido fallecido pudieren derivarse de
una eventual manifestación falsa o incorrecta en cuanto a dicho régimen económico
matrimonial, como. ya hemos señalado, los mismos habrán de ventilarse en el
procedimiento correspondiente, pero pretende erigirse en juez excede de las
competencias del señor registrador.
– En cuanto a la necesidad de acreditar el lugar y fecha de celebración del
matrimonio, como ya he aclarado antes, carece de todo sentido, al no ser el criterio
determinante para fijar la ley reguladora de los erectos del matrimonio. Siendo así,
¿cómo pretenden el señor registrador que se acredite una circunstancia fáctica como la
“residencia habitual común después del matrimonio”? Lo que deberla pensar es que es
quizá por le dificultad que conlleva normalmente aprobar el régimen económico
matrimonial es por lo que en nuestro ordenamiento es suficiente una manifestación en
cuanto al mismo.
– Otra exigencia carente de todo sentido es acreditar no haber estipulado
capitulaciones matrimoniales con arreglo al Derecho Español, exigiendo a dichos efectos
el certificado literal de matrimonio en España, ¿y si no se han casado en España? ¿Y si
no han inscrito las capitulaciones, de haberlas otorgado? ¿Y si las ha otorgado en el
extranjero? Lo que el señor registrador está pidiendo es un hecho negativo de difícil
prueba y es que nuevamente estamos ante otra circunstancia, el no haber otorgado
capitulaciones matrimoniales, para lo que basta la mera manifestación.
– Finalmente, en cuanto a los argumentos citados en el último párrafo de la
calificación, confunden claramente el señor registrador el supuesto de hecho con los de
rectificación registral, donde por la especial eficacia que atribuye nuestro ordenamiento a
la inscripción registral, se exigen unos requisitos específicos (art. 40 LH). Insisto, aquí no
se trata de rectificar el Registro sino de todo lo contrario, de que lo que acceda al
Registro sea correcto. Es por ello que no se entiende:
● por qué habla, de “tracto sucesivo”, dicho principio habrá de tenerse en cuenta, si
el señor registrador decide algún día inscribir la compraventa, cuando se venda la finca y
entonces sí, habrá que acreditar el fallecimiento del marido y contar con el
consentimiento de los herederos o acreditar, si así fuera y con todas las dificultades que
ello conlleva, que la adquirente puede disponer por sí sola.
● por qué habla también de la “imposibilidad de modificar el carácter de los bienes y
su transmisión reiteradamente sentado por la Dirección General” aunque curiosamente
no cita ninguna resolución. ¿No será que se está refiriendo a los supuestos de
rectificación registral? Si es así, no es nuestro caso.
● por qué trae a colación la resolución de 14 de diciembre de 2023 que no resulta de
aplicación. En la misma se pretende la rectificación registral del apellido de la adquirente
cuando de la documentación presentada se infiere que había manifestado estar soltera
cuando estaba casada. Ante semejante despropósito, el registrador califica
negativamente y la Dirección General le da la razón, porque el error no existía en el
apellido sino en el propio estado civil manifestado. Lo curioso es el registrador concluye
cve: BOE-A-2024-13544
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82727
Expuesto todo lo anterior, vamos a refutar los débiles argumentos esgrimidos por el
señor registrador:
– Se aduce el principio de legalidad, y que por ello es necesario aportar
documentación fehaciente y auténtica para acreditar el estado civil, cuando tal y como se
ha expuesto anteriormente, lo que dice la legislación es precisamente lo contrario: que el
estado civil y al régimen matrimonial se harán constar por manifestación y por ende, de
haberse cometido un error en cuanto a dichas manifestaciones, para su subsanación
debe ser suficiente otra manifestación.
– No se justifica por qué se exige acreditar el fallecimiento del esposo. No estamos
ante la venta del inmueble ni ante su adjudicación hereditaria.
Tampoco se trata de modificar la titularidad de la finca adquirida, la titular ha sido y
sigue siendo exclusivamente doña M. B. C. LL.G.–A., lo que se ha subsanado
únicamente ha sido él régimen económico matrimonial de la misma. Y en cuanto a los
hipotéticos perjuicios que para los herederos del marido fallecido pudieren derivarse de
una eventual manifestación falsa o incorrecta en cuanto a dicho régimen económico
matrimonial, como. ya hemos señalado, los mismos habrán de ventilarse en el
procedimiento correspondiente, pero pretende erigirse en juez excede de las
competencias del señor registrador.
– En cuanto a la necesidad de acreditar el lugar y fecha de celebración del
matrimonio, como ya he aclarado antes, carece de todo sentido, al no ser el criterio
determinante para fijar la ley reguladora de los erectos del matrimonio. Siendo así,
¿cómo pretenden el señor registrador que se acredite una circunstancia fáctica como la
“residencia habitual común después del matrimonio”? Lo que deberla pensar es que es
quizá por le dificultad que conlleva normalmente aprobar el régimen económico
matrimonial es por lo que en nuestro ordenamiento es suficiente una manifestación en
cuanto al mismo.
– Otra exigencia carente de todo sentido es acreditar no haber estipulado
capitulaciones matrimoniales con arreglo al Derecho Español, exigiendo a dichos efectos
el certificado literal de matrimonio en España, ¿y si no se han casado en España? ¿Y si
no han inscrito las capitulaciones, de haberlas otorgado? ¿Y si las ha otorgado en el
extranjero? Lo que el señor registrador está pidiendo es un hecho negativo de difícil
prueba y es que nuevamente estamos ante otra circunstancia, el no haber otorgado
capitulaciones matrimoniales, para lo que basta la mera manifestación.
– Finalmente, en cuanto a los argumentos citados en el último párrafo de la
calificación, confunden claramente el señor registrador el supuesto de hecho con los de
rectificación registral, donde por la especial eficacia que atribuye nuestro ordenamiento a
la inscripción registral, se exigen unos requisitos específicos (art. 40 LH). Insisto, aquí no
se trata de rectificar el Registro sino de todo lo contrario, de que lo que acceda al
Registro sea correcto. Es por ello que no se entiende:
● por qué habla, de “tracto sucesivo”, dicho principio habrá de tenerse en cuenta, si
el señor registrador decide algún día inscribir la compraventa, cuando se venda la finca y
entonces sí, habrá que acreditar el fallecimiento del marido y contar con el
consentimiento de los herederos o acreditar, si así fuera y con todas las dificultades que
ello conlleva, que la adquirente puede disponer por sí sola.
● por qué habla también de la “imposibilidad de modificar el carácter de los bienes y
su transmisión reiteradamente sentado por la Dirección General” aunque curiosamente
no cita ninguna resolución. ¿No será que se está refiriendo a los supuestos de
rectificación registral? Si es así, no es nuestro caso.
● por qué trae a colación la resolución de 14 de diciembre de 2023 que no resulta de
aplicación. En la misma se pretende la rectificación registral del apellido de la adquirente
cuando de la documentación presentada se infiere que había manifestado estar soltera
cuando estaba casada. Ante semejante despropósito, el registrador califica
negativamente y la Dirección General le da la razón, porque el error no existía en el
apellido sino en el propio estado civil manifestado. Lo curioso es el registrador concluye
cve: BOE-A-2024-13544
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Núm. 160