III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13544)
Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra escritura de compraventa que no está inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82726

del derecho hipotecario –legalidad y tracto sucesivo–, preceptos relativos al acceso al
Registro de la Propiedad de la sucesión hereditaria que nada tienen que ver con el título
que se pretende inscribir –parece como si el registrador, por el hecho de que la
subsanación se realiza habiendo enviudado la adquirente del inmueble confundiera dos
momentos, el de la inscripción de la compra y el de la adjudicación de lo que en su caso
corresponda a los herederos del cónyuge de la adquirente, que todavía no se ha
planteado–, y una resolución de 14 de diciembre de 2023 que no tiene que ver con el
supuesto de hecho objeto del presente recurso pues se trataba de una supuesto de
rectificación de una inscripción registral ya realizada: y 2) el elenco de requisitos que, a
juicio del señor registrador, han de acreditarse para inscribir en el Registro de la
Propiedad la compraventa con arreglo al régimen económico matrimonial manifestado
por la compradora. Lo que subyace, creo yo, es un temor infundado de que la
manifestación correctora del régimen económico matrimonial de la adquirente no sea
cierta, pero ¿por qué no va a poder alguien corregir de forma sobrevenida un error del
que no se percató en el momento de la lectura de la escritura y para lo cual la adquirente
lo más probable es que ni siquiera tenia los conocimientos suficientes en el momento de
la firma? ¿Y qué ocurre cuando se realiza una manifestación sobre el estado civil o el
régimen económico matrimonial inexacta? Pues que tendrá que responder quien la haya
realizado frente a quien corresponda: cónyuge, legitimarios..., pero no es labor ni del
notario, ni del registrador entrar a juzgar si la manifestación que se hizo en su día o la de
ahora son o no verdaderas, porque de la misma manera que se pueden derivar
perjuicios para terceros de la corrección realizada del régimen económico matrimonial de
ser inexacta, también se pueden derivar de la manifestación originaria de ser la misma
incierta. Y aunque es cierto que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un tiempo
considerable entre la primera escritura y la segunda, la misma ni se había presentado a
inscribir (¿desconocimiento, dejadez de la persona encargada, imposibilidad al residir
fuera? Es indiferente), pueden ser muchas las razones por las que la compareciente, o
bien no se habla percatado del error en su momento, o bien no había encontrado la
ocasión de subsanarla en todo este tiempo.
Volviendo a la argumentación empleada por el señor registrador, la misma carece de
base legal porque no estamos ante un caso de rectificación de un asiento registral, ya
que el título de propiedad no se había inscrito previamente, sino ante una ciudadana que
rectifica de forma sobrevenida, por entenderlo erróneo, su propia manifestación sobre su
régimen económico matrimonial antes de que acceda su titularidad al Registro de la
Propiedad. Debe ser que el señor registrador autor de la calificación nunca se equivoca,
pero lo cierto es que determinar el régimen económico matrimonial no es tarea sencilla,
máxime cuando se trata de un matrimonio entre personas de distinta nacionalidad, como
se puede sencillamente desprender de los requisitos exigidos, sin ningún fundamento
legal, por el señor registrador, quien tampoco parece tenerla muy clara, a saber: si de lo
que se trata, como pretende el señor registrador, es de que hay que acreditar el propio
régimen económico matrimonial para poder inscribir el inmueble, ¿por qué pide acreditar
el lugar y fecha de celebración? Para matrimonios anteriores al 29 de enero de 2019
(fecha de entrada en vigor del Reglamento N.º 2016/1103), como en este caso, hay que
acudir al art. 9.2 CC, con arreglo al cual, en caso de distinta nacionalidad de los
contrayentes, se aplica la ley de la residencia habitual común posterior al matrimonio,
circunstancia fáctica que no siempre será fácil de probar, rigiendo la ley del lugar de
celebración solo en último término. Tampoco se entiende porque se solicita acreditar el
fallecimiento del marido cuando se trata de inscribir la escritura de compra en la que solo
compareció doña M. B. C. LL. G.–A. y no de la venta del inmueble, en cuyo caso sí sería
necesario acreditar si el titular registral puede disponer por sí solo o no y, en el caso de
requerirse el consentimiento del cónyuge, el fallecimiento del mismo, quienes son sus
herederos, así como recabar el consentimiento de estos.

cve: BOE-A-2024-13544
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