III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13544)
Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra escritura de compraventa que no está inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82725

Se procede a la prórroga del asiento de presentación que ha motivado este
documento, de conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Juan Carlos
Rubiales y Moreno registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 25 a día treinta de
enero del dos mil veinticuatro.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Aranjuez, doña María de las Mercedes Palencia Alacid, quien, con
fecha 27 de febrero de 2024, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad de
Madrid número 25.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, doña Cristina Marqués Mosquera, notaria de
Fuenlabrada interpuso recurso el día 12 de marzo de 2024 mediante escrito en el que,
en síntesis, alegaba lo siguiente:
«El señor registrador comienza diciendo que “las manifestaciones de doña M. B. C.
LL. G.–A. no dejan de ser eso, simples manifestaciones”, olvidando que en nuestro
ordenamiento el estado civil y el régimen económico-matrimonial se han constar por mera
manifestación de los comparecientes, con la única excepción de aquellas supuestos en
que el REM no sea el legal supletorio correspondiente a la ley reguladora del matrimonio
sino el pactado en capitulaciones matrimoniales, en cuyo caso hay que acreditar el
otorgamiento de dichas capitulaciones. así resulta del art. 159 Reglamento Notarial: “Si el
otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase
o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonie actual,
o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase
o pudiese afectar, así como él régimen económico matrimonial.
Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo
que resulte de las manifestaciones de los comparecientes.
Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados
judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante.” Por su parte, en
relación con el supuesto que nos ocupa, dispone el art. 92 del Reglamento Hipotecario
que “(c)uando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados
estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o
aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen
matrimonial, con indicación de éste, si constare”.
Lo que ocurre en este caso es que la compareciente, con carácter previo a la
presentación del título de compraventa del inmueble para su inscripción, subsana su
régimen económico matrimonial porque el que se había hecho constar en primer término
era incorrecto, error que no es infrecuente en la práctica, ya que existe cierta tendencia
en los notarlas en territorio de derecho común de atribuir el régimen de sociedad de
gananciales a todo a aquél que manifieste estar casado. En este caso, la única que
compareció como parte compradora en el momento de la compra fue doña M. B. C. LL.
G.–A., la cual habiéndose percatado posteriormente del error, subsana la escritura en
cuanto a una circunstancia cuya constancia en escritura se había hecho, como ya se ha
señalado, por mera manifestación. Y todo ello antes de que la escritura de compraventa
se presente a inscribir en el Registro de la Propiedad, quizá precisamente por estar
pendiente de subsanación la manifestación errónea sobre el régimen económico
matrimonial.
Al leer la calificación registral llaman la atención dos cuestiones: 1) la escasa o
inexistente argumentación de la misma, ya que únicamente se citan principios generales

cve: BOE-A-2024-13544
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Núm. 160