III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13544)
Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra escritura de compraventa que no está inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82724
Se suspende la inscripción solicitada por les siguientes hechos, defectos y
fundamentos de derecho:
Hechos:
Las escrituras fueron presentadas a las 15 horas 1 minuto del día nueve de enero de
dos mil veinticuatro, según asiento 1043 del Diario 142, en las que, por la primera
escritura otorgada en Madrid nueve de enero de dos mil dieciocho, ante el Notario don
Manuel Mellado Rodríguez, número 64 de protocolo, doña E. F. A. y don A. y don V. M. F.
G., venden la finca Piso Vivienda situada en (…) registral 22.946 a doña M. B. C. L. G.,
quien, tras manifestar estar casada en régimen de gananciales con don A. E. H., la
compró para su sociedad conyugal, y por la escritura de subsanación, otorgada el
veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés ante la Notario de Fuenlabrada doña
Cristina Marqués Mosquera, número 2.339 de protocolo, doña M. B. C. L. G. comparece
como viuda y manifiesta que, al tener su cónyuge y ella distinta nacionalidad al tiempo de
la celebración de su matrimonio y haber fijado su primera residencia habitual en Londres,
Reino Unido, su régimen económico matrimonial era el supletorio previsto en la
legislación inglesa, a falta de capitulaciones matrimoniales y por tanto, doña M. B. C. L.
G., casada con arreglo al régimen legal supletorio previsto en la legislación Inglesa con
don A. E. H., compraba la finca con arreglo a dicho régimen legal supletorio previsto en
la legislación Inglesa.
Defectos y fundamentos de Derecho.
– No consta acreditado el fallecimiento de su esposo con el oportuno certificado de
defunción único medio de acreditarlo (Resoluciones del Centro Directivo de 12 de
noviembre de 2012 y 6 de mayo de 2014).
– No consta tampoco acreditado con el certificado de matrimonio el lugar y fecha de
celebración del mismo, para así poder determinar la Ley a la que se sujeta el mismo (Art.
9 Código Civil), sin que ello pueda suponer por sí solo el régimen económico matrimonial
en virtud del lugar de celebración y residencial al momento del mismo, caso de haberse
otorgado capítulos matrimoniales. Artículos 36 y 91 y siguientes del Reglamento
Hipotecario, cuando determinan la validez de los documentos extranjeros y el carácter de
los bienes adquiridos por los cónyuges.
– También quedaría sin acreditar el que dichos cónyuges no hubieran estipulado
capitulaciones matrimoniales con arreglo al Derecho Español, lo que podría acreditarse,
en caso de haber contraído matrimonio en España, con el certificado literal de su
matrimonio, debidamente inscrito. (Artículos 1333 y concordarles del Código Civil).
– Por último, adquirido el bien con carácter ganancial, la modificación de dicho
carácter exigiría, fallecido el cónyuge, el consentimiento y ratificación de les herederos
de don A. E. H., si los hubiere, y no consta la inexistencia de los mismos con los
oportunos certificado de defunción y últimas voluntades y título sucesorio si lo hubiere, o
determinación de los mismos mediante el Certificado Sucesorio que determina el
Reglamente UE 650/2102 [sic], y ello conforme al principio de tracto sucesivo e
imposibilidad de modificar el carácter de los bienes y su transmisión reiteradamente
sentado por lo Dirección General, artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76, 77 y 78 de su
Reglamento, Centro Directivo que también y recientemente ha determinado el modo
distinto de proceder en los casos de error o de inexistencia del mismo, en Resolución
de 14 de diciembre de 2023.
Puede solicitarse anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable.
cve: BOE-A-2024-13544
Verificable en https://www.boe.es
Las manifestaciones de doña M. B. C. L. G. no dejan de ser eso, simples
manifestaciones que carecen de cualquier respaldo documental fehaciente y auténtico
de los mismos, con arreglo al principio de legalidad que rige en nuestro sistema
hipotecario, consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecara y así:
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82724
Se suspende la inscripción solicitada por les siguientes hechos, defectos y
fundamentos de derecho:
Hechos:
Las escrituras fueron presentadas a las 15 horas 1 minuto del día nueve de enero de
dos mil veinticuatro, según asiento 1043 del Diario 142, en las que, por la primera
escritura otorgada en Madrid nueve de enero de dos mil dieciocho, ante el Notario don
Manuel Mellado Rodríguez, número 64 de protocolo, doña E. F. A. y don A. y don V. M. F.
G., venden la finca Piso Vivienda situada en (…) registral 22.946 a doña M. B. C. L. G.,
quien, tras manifestar estar casada en régimen de gananciales con don A. E. H., la
compró para su sociedad conyugal, y por la escritura de subsanación, otorgada el
veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés ante la Notario de Fuenlabrada doña
Cristina Marqués Mosquera, número 2.339 de protocolo, doña M. B. C. L. G. comparece
como viuda y manifiesta que, al tener su cónyuge y ella distinta nacionalidad al tiempo de
la celebración de su matrimonio y haber fijado su primera residencia habitual en Londres,
Reino Unido, su régimen económico matrimonial era el supletorio previsto en la
legislación inglesa, a falta de capitulaciones matrimoniales y por tanto, doña M. B. C. L.
G., casada con arreglo al régimen legal supletorio previsto en la legislación Inglesa con
don A. E. H., compraba la finca con arreglo a dicho régimen legal supletorio previsto en
la legislación Inglesa.
Defectos y fundamentos de Derecho.
– No consta acreditado el fallecimiento de su esposo con el oportuno certificado de
defunción único medio de acreditarlo (Resoluciones del Centro Directivo de 12 de
noviembre de 2012 y 6 de mayo de 2014).
– No consta tampoco acreditado con el certificado de matrimonio el lugar y fecha de
celebración del mismo, para así poder determinar la Ley a la que se sujeta el mismo (Art.
9 Código Civil), sin que ello pueda suponer por sí solo el régimen económico matrimonial
en virtud del lugar de celebración y residencial al momento del mismo, caso de haberse
otorgado capítulos matrimoniales. Artículos 36 y 91 y siguientes del Reglamento
Hipotecario, cuando determinan la validez de los documentos extranjeros y el carácter de
los bienes adquiridos por los cónyuges.
– También quedaría sin acreditar el que dichos cónyuges no hubieran estipulado
capitulaciones matrimoniales con arreglo al Derecho Español, lo que podría acreditarse,
en caso de haber contraído matrimonio en España, con el certificado literal de su
matrimonio, debidamente inscrito. (Artículos 1333 y concordarles del Código Civil).
– Por último, adquirido el bien con carácter ganancial, la modificación de dicho
carácter exigiría, fallecido el cónyuge, el consentimiento y ratificación de les herederos
de don A. E. H., si los hubiere, y no consta la inexistencia de los mismos con los
oportunos certificado de defunción y últimas voluntades y título sucesorio si lo hubiere, o
determinación de los mismos mediante el Certificado Sucesorio que determina el
Reglamente UE 650/2102 [sic], y ello conforme al principio de tracto sucesivo e
imposibilidad de modificar el carácter de los bienes y su transmisión reiteradamente
sentado por lo Dirección General, artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76, 77 y 78 de su
Reglamento, Centro Directivo que también y recientemente ha determinado el modo
distinto de proceder en los casos de error o de inexistencia del mismo, en Resolución
de 14 de diciembre de 2023.
Puede solicitarse anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable.
cve: BOE-A-2024-13544
Verificable en https://www.boe.es
Las manifestaciones de doña M. B. C. L. G. no dejan de ser eso, simples
manifestaciones que carecen de cualquier respaldo documental fehaciente y auténtico
de los mismos, con arreglo al principio de legalidad que rige en nuestro sistema
hipotecario, consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecara y así: