III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13542)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de división horizontal, previa aclaración de la descripción de la obra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82705
constituyen a misma, ni de la certificación catastral incorporada que se refiere a un solo
inmueble descrita como parcela construida sin división horizontal.
El artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en su apartado
primero da un concepto legal de finca, de finca registral y de parcela. Inmediatamente
después, en su apartado segundo exige para toda segregación o división de fincas, que
las resultantes reúnan las características exigidas por la legislación aplicable y la
ordenación territorial y urbanística. Y, el siguiente párrafo determina que, en la
autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para
su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización
administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la
legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los
registradores para practicar la correspondiente inscripción.
El artículo 28 de la misma ley, por su parte, hace lo propio respecto a las escrituras
de declaración de obra nueva, con la salvedad de permitir, en su apartado cuarto, un
procedimiento especial de inscripción, sin acreditación de autorización administrativa
previa, respecto a las “construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las
cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística
que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción
correspondientes”.
Por tanto, en línea con lo manifestado, es la propia legislación sustantiva urbanística
que resulte aplicable la que ha de establecer qué actos están sometidos a licencia, así
como determinar qué otros actos de uso del suelo o de las edificaciones quedan sujetas
a la intervención y control municipal que el otorgamiento de la licencia comporta,
determinación que constituye un presupuesto previo o “prius” respecto de su exigencia.
En este sentido, son de destacar los artículos 26.6 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, y 10.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
propiedad horizontal. Ambos preceptos tienen su redacción en la Ley 8/2013, de 26 de
junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
Los títulos competenciales en que se amparan dicha modificación resultan de la
disposición final decimonovena, número 1, de la citada ley, que establece que “la
presente Ley tiene el carácter de legislación básica sobre bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 149.1.13.ª de la Constitución”. Añadiéndose en el número 2, apartado 2.º, en
relación con los artículos 17 del texto refundido Ley de Suelo y 10.3 de la Ley sobre
propiedad horizontal, que se redactan “al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª
y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación civil,
procedimiento administrativo común, legislación sobre expropiación forzosa y el sistema
de responsabilidad de las Administraciones Públicas (cfr. disposición final segunda del
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana). La Sentencia del Tribunal
Constitucional número 75/2018 se ha pronunciado específicamente sobre el artículo 17.6
del texto refundido de la Ley de suelo (hoy 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo
de 2015), Sentencia que ha declarado constitucional la previsión estatal de la exigencia
de una autorización administrativa para los casos que contempla.
De acuerdo con el cuadro normativo expuesto: en los supuestos de división o
segregación de fincas (con el concepto legal visto), de acuerdo con el artículo 26.1 del
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, la exigencia de licencia o
autorización administrativa vendrá determinada por la ley aplicable; tratándose de
complejos inmobiliarios del artículo 26.6 del citado Real Decreto Legislativo 7/2015, así
como en los supuestos regulados en el artículo 10 de la Ley sobre propiedad horizontal,
la exigencia de autorización administrativa viene impuesta por la legislación del Estado,
cve: BOE-A-2024-13542
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82705
constituyen a misma, ni de la certificación catastral incorporada que se refiere a un solo
inmueble descrita como parcela construida sin división horizontal.
El artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en su apartado
primero da un concepto legal de finca, de finca registral y de parcela. Inmediatamente
después, en su apartado segundo exige para toda segregación o división de fincas, que
las resultantes reúnan las características exigidas por la legislación aplicable y la
ordenación territorial y urbanística. Y, el siguiente párrafo determina que, en la
autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para
su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización
administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la
legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los
registradores para practicar la correspondiente inscripción.
El artículo 28 de la misma ley, por su parte, hace lo propio respecto a las escrituras
de declaración de obra nueva, con la salvedad de permitir, en su apartado cuarto, un
procedimiento especial de inscripción, sin acreditación de autorización administrativa
previa, respecto a las “construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las
cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística
que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción
correspondientes”.
Por tanto, en línea con lo manifestado, es la propia legislación sustantiva urbanística
que resulte aplicable la que ha de establecer qué actos están sometidos a licencia, así
como determinar qué otros actos de uso del suelo o de las edificaciones quedan sujetas
a la intervención y control municipal que el otorgamiento de la licencia comporta,
determinación que constituye un presupuesto previo o “prius” respecto de su exigencia.
En este sentido, son de destacar los artículos 26.6 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, y 10.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
propiedad horizontal. Ambos preceptos tienen su redacción en la Ley 8/2013, de 26 de
junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
Los títulos competenciales en que se amparan dicha modificación resultan de la
disposición final decimonovena, número 1, de la citada ley, que establece que “la
presente Ley tiene el carácter de legislación básica sobre bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 149.1.13.ª de la Constitución”. Añadiéndose en el número 2, apartado 2.º, en
relación con los artículos 17 del texto refundido Ley de Suelo y 10.3 de la Ley sobre
propiedad horizontal, que se redactan “al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª
y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación civil,
procedimiento administrativo común, legislación sobre expropiación forzosa y el sistema
de responsabilidad de las Administraciones Públicas (cfr. disposición final segunda del
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana). La Sentencia del Tribunal
Constitucional número 75/2018 se ha pronunciado específicamente sobre el artículo 17.6
del texto refundido de la Ley de suelo (hoy 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo
de 2015), Sentencia que ha declarado constitucional la previsión estatal de la exigencia
de una autorización administrativa para los casos que contempla.
De acuerdo con el cuadro normativo expuesto: en los supuestos de división o
segregación de fincas (con el concepto legal visto), de acuerdo con el artículo 26.1 del
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, la exigencia de licencia o
autorización administrativa vendrá determinada por la ley aplicable; tratándose de
complejos inmobiliarios del artículo 26.6 del citado Real Decreto Legislativo 7/2015, así
como en los supuestos regulados en el artículo 10 de la Ley sobre propiedad horizontal,
la exigencia de autorización administrativa viene impuesta por la legislación del Estado,
cve: BOE-A-2024-13542
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