III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13542)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de división horizontal, previa aclaración de la descripción de la obra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82704
correspondientes a edificaciones terminadas en las que concurran los siguientes
requisitos: a) Que se pruebe por certificación del Catastro o del Ayuntamiento, por
certificación técnica o por acta notarial, la terminación de la obra en fecha determinada y
su descripción coincidente con el título. b) Que dicha fecha sea anterior al plazo previsto
por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido
incurrir el edificante. c) Que no conste del Registro la práctica de anotación preventiva
por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto
de edificación.”
Respecto a la necesidad de acreditar las facultades del técnico que certifica la
descripción de la edificación declarada y la antigüedad de la misma en términos
coincidentes con el título, se entiende por certificado técnico aquel documento legal y
oficial expedido por quien tiene capacidad y aptitud para ello y en el que, tras haber
realizado las labores de estudio, análisis y averiguación oportunas, dicho técnico que lo
expide y suscribe hace constar la realidad de un hecho o la certeza de un dato.
El artículo 50 del Real Decreto 1093/1997 determina quiénes están cualificados
como técnico competente: el que hubiera firmado el proyecto (número 1), el que tuviera
encomendada la dirección de la obra (número 2), el técnico municipal del Ayuntamiento
(número 4) o cualquier otro técnico que tuviera facultades suficientes acreditadas
mediante certificación de su colegio profesional (número 3). En el caso de los números 1,
2 y 4 se exige únicamente la identificación del arquitecto mediante la legitimación notarial
de su firma en el certificado expedido por el mismo, conforme al artículo 49.2 de dicho
Real Decreto (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo de 9 de febrero de 1994, 23
de octubre de 2000, 22 de marzo de 2003, 11 de marzo de 2009 y 16 de diciembre
de 2016, entre otras). Y como afirmó este la Dirección General de la Seguridad Jurídica y
de la fe Pública en Resoluciones de 5 de febrero de 2011 y 16 de diciembre de 2016 y la
más reciente de 16 de junio de 2020, “es evidente que el visado no se exige en ningún
momento, y sólo se exige certificación del Colegio para determinar las facultades del
técnico cuando este sea el comprendido en el número 3 del citado artículo 50, como
ocurre en el presente caso. Es cierto que el visado colegial cumple, entre otras
funciones, la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante
a la fecha de la emisión del certificado, pero también lo es que, al margen de su eficacia
en el ámbito de las competencias corporativas propias del colegio respectivo (cfr.
artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio,
30 del Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos
Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior; y la Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de julio de 2001), dicho requisito no viene exigido para la
inscripción de la obra nueva por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, respecto de
ese cualquier otro técnico que no sea de los comprendidos en los números 1, 2 y 4 del
artículo 50, siempre que, como acontece en el supuesto analizado en el presente
recurso, se acredite mediante certificación de su colegio profesional respectivo que tiene
facultades suficientes para expedir el certificado sobre la fecha de finalización de la
construcción u obra de que se trate y la descripción de ésta.”
2. Respecto al segundo de los hechos expuestos, además de no justificarse la
superficie y antigüedad de la edificación con la descripción que se pretende inscribir,
partiendo de que la constitución del Régimen de Propiedad Horizontal se realiza en el
momento actual, de conformidad art 53 RD 1093/97, art. 10-3-b y art 26 TR de la ley de
Suelo vigente aprobada por RD legislativo 7/2015, la constitución de dicho régimen está
sujeto a la previa autorización de licencia o acreditación del transcurso de plazo que
impida adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su
demolición por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, tal y
como ha establecido la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública en
reciente resolución de 3 de junio de 2019. A este respecto no puede entender por
acreditada la antigüedad de dicha constitución de Propiedad Horizontal, ni con el
certificado de técnico incorporado, que nada indica de los elementos privativos que
cve: BOE-A-2024-13542
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Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82704
correspondientes a edificaciones terminadas en las que concurran los siguientes
requisitos: a) Que se pruebe por certificación del Catastro o del Ayuntamiento, por
certificación técnica o por acta notarial, la terminación de la obra en fecha determinada y
su descripción coincidente con el título. b) Que dicha fecha sea anterior al plazo previsto
por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido
incurrir el edificante. c) Que no conste del Registro la práctica de anotación preventiva
por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto
de edificación.”
Respecto a la necesidad de acreditar las facultades del técnico que certifica la
descripción de la edificación declarada y la antigüedad de la misma en términos
coincidentes con el título, se entiende por certificado técnico aquel documento legal y
oficial expedido por quien tiene capacidad y aptitud para ello y en el que, tras haber
realizado las labores de estudio, análisis y averiguación oportunas, dicho técnico que lo
expide y suscribe hace constar la realidad de un hecho o la certeza de un dato.
El artículo 50 del Real Decreto 1093/1997 determina quiénes están cualificados
como técnico competente: el que hubiera firmado el proyecto (número 1), el que tuviera
encomendada la dirección de la obra (número 2), el técnico municipal del Ayuntamiento
(número 4) o cualquier otro técnico que tuviera facultades suficientes acreditadas
mediante certificación de su colegio profesional (número 3). En el caso de los números 1,
2 y 4 se exige únicamente la identificación del arquitecto mediante la legitimación notarial
de su firma en el certificado expedido por el mismo, conforme al artículo 49.2 de dicho
Real Decreto (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo de 9 de febrero de 1994, 23
de octubre de 2000, 22 de marzo de 2003, 11 de marzo de 2009 y 16 de diciembre
de 2016, entre otras). Y como afirmó este la Dirección General de la Seguridad Jurídica y
de la fe Pública en Resoluciones de 5 de febrero de 2011 y 16 de diciembre de 2016 y la
más reciente de 16 de junio de 2020, “es evidente que el visado no se exige en ningún
momento, y sólo se exige certificación del Colegio para determinar las facultades del
técnico cuando este sea el comprendido en el número 3 del citado artículo 50, como
ocurre en el presente caso. Es cierto que el visado colegial cumple, entre otras
funciones, la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante
a la fecha de la emisión del certificado, pero también lo es que, al margen de su eficacia
en el ámbito de las competencias corporativas propias del colegio respectivo (cfr.
artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio,
30 del Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos
Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior; y la Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de julio de 2001), dicho requisito no viene exigido para la
inscripción de la obra nueva por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, respecto de
ese cualquier otro técnico que no sea de los comprendidos en los números 1, 2 y 4 del
artículo 50, siempre que, como acontece en el supuesto analizado en el presente
recurso, se acredite mediante certificación de su colegio profesional respectivo que tiene
facultades suficientes para expedir el certificado sobre la fecha de finalización de la
construcción u obra de que se trate y la descripción de ésta.”
2. Respecto al segundo de los hechos expuestos, además de no justificarse la
superficie y antigüedad de la edificación con la descripción que se pretende inscribir,
partiendo de que la constitución del Régimen de Propiedad Horizontal se realiza en el
momento actual, de conformidad art 53 RD 1093/97, art. 10-3-b y art 26 TR de la ley de
Suelo vigente aprobada por RD legislativo 7/2015, la constitución de dicho régimen está
sujeto a la previa autorización de licencia o acreditación del transcurso de plazo que
impida adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su
demolición por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, tal y
como ha establecido la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública en
reciente resolución de 3 de junio de 2019. A este respecto no puede entender por
acreditada la antigüedad de dicha constitución de Propiedad Horizontal, ni con el
certificado de técnico incorporado, que nada indica de los elementos privativos que
cve: BOE-A-2024-13542
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