III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13542)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de división horizontal, previa aclaración de la descripción de la obra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82710
Mis argumentos, probablemente con mucha menor fundamentación jurídica son los
siguientes:
Respecto a la aclaración de la medida con el informe técnico.
La Sra. registradora entiende que el informe unido no consta visado ni con firma
legitimada.
Respecto al visado, menciona el Real Decreto 1093/1997. Bien. Sin embargo, las
normas se derogan por otras posteriores. Y la derogación puede ser expresa o tácita.
Pues bien, esa exigencia de visado como regla está derogada por otro Real Decreto,
el 1000/2010.
Su artículo 2.º, dispone: “Artículo 2. Visados obligatorios.
Es obligatorio obtener el visado colegial únicamente sobre los trabajos profesionales
siguientes:
a) Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por
edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de
ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que
requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.
b) Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista
en el anexo 11.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el
Código Técnico de la Edificación. A estos efectos, se entenderá por edificación lo
previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la
edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de
acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.
c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso,
deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de
edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.
d) Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de
acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable.
e) Proyecto de voladuras especiales previsto en el artículo 151 del Reglamento
General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985,
de 2 de abril.
f) Proyectos técnicos de establecimiento, traslado y modificación sustancial de una
fábrica de explosivos, previstos, respectivamente, en los artículos 33, 34 y 35 del
Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
g) Proyectos técnicos de instalación y modificación sustancial de depósitos
comerciales y de consumo de materias explosivas, previstos, respectivamente, en los
artículos 155 y 156 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998,
de 16 de febrero.
h) Proyectos de establecimiento de talleres de cartuchería y pirotécnica y de
depósitos no integrados en ellos, previstos en los artículos 25, 29, 69, 70 y 71 del
Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real
Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos
pirotécnicos y cartuchería.
i) Proyectos de aprovechamientos de recursos mineros de las secciones C) y D),
previstos en los artículos 85 y 89 del Reglamento General para el Régimen de la Minería,
aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
Es evidente que el certificado emitido por el técnico, no está entre los supuestos de
visado obligatorio, Ni se trata de ningún proyecto de ejecución de edificación, ni de fin de
obra alguno. Ni tampoco de legalización urbanística. Y si no existe obligatoriedad de
visado (odiosa sunt restringenda), tampoco puede haber o exigirse un determinado
colegio profesional para certificar la “competencia del técnico”. Así resulta del propio
Decreto 1000/2010, pues sus artículos 5 y 6, al determinar qué colegio es competente
para emitir el visado, únicamente lo impone para los visados obligatorios.
cve: BOE-A-2024-13542
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82710
Mis argumentos, probablemente con mucha menor fundamentación jurídica son los
siguientes:
Respecto a la aclaración de la medida con el informe técnico.
La Sra. registradora entiende que el informe unido no consta visado ni con firma
legitimada.
Respecto al visado, menciona el Real Decreto 1093/1997. Bien. Sin embargo, las
normas se derogan por otras posteriores. Y la derogación puede ser expresa o tácita.
Pues bien, esa exigencia de visado como regla está derogada por otro Real Decreto,
el 1000/2010.
Su artículo 2.º, dispone: “Artículo 2. Visados obligatorios.
Es obligatorio obtener el visado colegial únicamente sobre los trabajos profesionales
siguientes:
a) Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por
edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de
ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que
requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.
b) Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista
en el anexo 11.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el
Código Técnico de la Edificación. A estos efectos, se entenderá por edificación lo
previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la
edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de
acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.
c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso,
deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de
edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.
d) Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de
acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable.
e) Proyecto de voladuras especiales previsto en el artículo 151 del Reglamento
General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985,
de 2 de abril.
f) Proyectos técnicos de establecimiento, traslado y modificación sustancial de una
fábrica de explosivos, previstos, respectivamente, en los artículos 33, 34 y 35 del
Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
g) Proyectos técnicos de instalación y modificación sustancial de depósitos
comerciales y de consumo de materias explosivas, previstos, respectivamente, en los
artículos 155 y 156 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998,
de 16 de febrero.
h) Proyectos de establecimiento de talleres de cartuchería y pirotécnica y de
depósitos no integrados en ellos, previstos en los artículos 25, 29, 69, 70 y 71 del
Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real
Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos
pirotécnicos y cartuchería.
i) Proyectos de aprovechamientos de recursos mineros de las secciones C) y D),
previstos en los artículos 85 y 89 del Reglamento General para el Régimen de la Minería,
aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
Es evidente que el certificado emitido por el técnico, no está entre los supuestos de
visado obligatorio, Ni se trata de ningún proyecto de ejecución de edificación, ni de fin de
obra alguno. Ni tampoco de legalización urbanística. Y si no existe obligatoriedad de
visado (odiosa sunt restringenda), tampoco puede haber o exigirse un determinado
colegio profesional para certificar la “competencia del técnico”. Así resulta del propio
Decreto 1000/2010, pues sus artículos 5 y 6, al determinar qué colegio es competente
para emitir el visado, únicamente lo impone para los visados obligatorios.
cve: BOE-A-2024-13542
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Núm. 160