III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13543)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil Central I por la que se deniega reserva de denominación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82721
identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica,
conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación
que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un
vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del
Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasiidentidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en
caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en
diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la
adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos,
adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras
partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que
tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».
Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella
supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad
sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de
identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de
determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema
prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la
simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del
derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que
sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para
evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde
una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.
5. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica,
por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe
olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de
seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la
interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan
conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o
expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o
a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma
restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea
posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el
citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un
término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o
esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a
considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que
presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por eso es lógico
entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho
de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los
supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación
inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su
escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud
que puede dar lugar a confusión.
En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las
denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme
al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.
6. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto
debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que, aun cuando existen mínimas
diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética entre la palabra
«Jambops» y los términos de las denominaciones «Jambo, S.A.» y «Jambosa S.A.L.»,
previamente inscritas, y habida cuenta de que según el artículo 408.3 del Reglamento
del Registro Mercantil, «para determinar si existe o no identidad entre denominaciones,
se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya
cve: BOE-A-2024-13543
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82721
identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica,
conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación
que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un
vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del
Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasiidentidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en
caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en
diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la
adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos,
adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras
partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que
tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».
Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella
supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad
sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de
identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de
determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema
prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la
simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del
derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que
sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para
evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde
una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.
5. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica,
por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe
olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de
seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la
interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan
conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o
expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o
a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma
restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea
posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el
citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un
término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o
esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a
considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que
presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por eso es lógico
entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho
de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los
supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación
inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su
escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud
que puede dar lugar a confusión.
En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las
denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme
al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.
6. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto
debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que, aun cuando existen mínimas
diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética entre la palabra
«Jambops» y los términos de las denominaciones «Jambo, S.A.» y «Jambosa S.A.L.»,
previamente inscritas, y habida cuenta de que según el artículo 408.3 del Reglamento
del Registro Mercantil, «para determinar si existe o no identidad entre denominaciones,
se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya
cve: BOE-A-2024-13543
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