III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13540)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a inscribir una escritura desafectación de elemento común de un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal y compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82674
escalera, pues existían hasta un total de tres, habida cuenta de que por su propia
naturaleza o afección, están destinados de forma exclusiva al uso y disfrute de los
vecinos de los departamentos que tienen acceso por dicha escalera, correspondiendo a
cada una de las subcomunidades la toma de decisiones y acuerdos en la forma que
determina la Ley de Propiedad Horizontal sobre dichos elementos comunes privativos de
su escalera, de forma y manera que las otras dos subcomunidades no tengan voz y voto
a tal efecto.
Redundando en lo ahora expuesto en cuanto a la configuración real del edificio, en la
inscripción 3.ª de la finca 4.989, de fecha 17 de septiembre de 2001, la Comunidad de
Propietarios de la Calle (…), llevó a término la desafectación de su vivienda portería sin
contar para ello con el consentimiento formal y expreso de los propietarios de las otras
dos escaleras o subcomunidades, estando en el entendimiento de que se trata de un
elemento común privativo de su escalera, y no un elemento común de la comunidad
general. El beneficio derivado de este acto lo fue única y exclusivamente para con los
propietarios de esta escalera, y no para con los propietarios de las otras dos escaleras.
Funcionando a todos los efectos cada escalera como unidades independientes y
separadas, tomando sus propias decisiones, tanto por lo que respecta a los gastos
ordinarios como extraordinarios y, si bien la configuración inicial momento fue la de un
único edificio con tres escaleras, por cuestiones de economía procesal en interés del
promotor, pues únicamente solicitó una licencia de obra y existía un proyecto común, en
la práctica y en realidad dicho funcionamiento no es vinculante entre las tres escaleras.
La exigencia del consentimiento de los propietarios de las otras dos subcomunidades
o escaleras resultante totalmente incongruente e improcedente, debiéndose de tener
presente que, en modo alguno, la desafectación que de la presente trae causa en modo
alguno ocasiona perjuicio alguno ni a los reseñados propietarios ni a los respectivos
acreedores, pues no se modifican o alteran sus cuotas de participación, que se
mantienen invariables e incólumes. Estando dotada desde un inicio cada escalera o
subcomunidad con su propia vivienda portería (…)
Por todo lo expuesto, no puede mantenerse el criterio exigido por la Iltre. Sra.
Registradora en su Fundamento de Derecho “Primero”, debiendo de ser revocado el
defecto en todos sus extremos.
Segunda. La representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle (…) se
justifica por medio de la exhibición del correspondiente Libro de Actas, y la aseveración
de la vigencia de los cargos, de una parte, y el juicio de suficiencia emitido a tal efecto
por el propio Notario autorizante de la escritura. Dicho juicio de suficiencia implica
además, la comprobación por parte del Notario autorizante de la vigencia de los cargos,
así como de los respectivos nombramientos y, por tanto, vigencia de los mismos y
legitimación para el acto.
Cabe indicar a este respecto que, la elección de los cargos del Presidente y
Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios se llevaron a término por el
plazo legal de un año prevenido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no
existir disposición en contrario de los Estatutos que obran inscritos en el Registro de la
Propiedad. Por tanto, vigentes a la fecha de la firma.
En cuanto a la exigencia de comparecencia de todos los representantes de la
comunidad de propietarios del conjunto, me remito a lo anteriormente expuesto en la
alegación primera, ser éste un acto que única y exclusivamente afecta a la Comunidad
de Propietarios de la Calle (…), no debiendo de mediar comparecencia de los restantes
representantes de las otras dos subcomunidades o escaleras.
Por todo lo expuesto, no puede mantenerse el criterio exigido por la Iltre. Sra.
Registradora en su Fundamento de Derecho “Segundo”, debiendo de ser revocado el
defecto en todos sus extremos.
Tercera. De conformidad con inscripción anteriormente mentada objeto de la
inscripción 3.ª de la finca 4.989, se le asignó a la vivienda portería que quedaba
desafectada como elemento común y pasaba a ser elemento privativo, el “número
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Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82674
escalera, pues existían hasta un total de tres, habida cuenta de que por su propia
naturaleza o afección, están destinados de forma exclusiva al uso y disfrute de los
vecinos de los departamentos que tienen acceso por dicha escalera, correspondiendo a
cada una de las subcomunidades la toma de decisiones y acuerdos en la forma que
determina la Ley de Propiedad Horizontal sobre dichos elementos comunes privativos de
su escalera, de forma y manera que las otras dos subcomunidades no tengan voz y voto
a tal efecto.
Redundando en lo ahora expuesto en cuanto a la configuración real del edificio, en la
inscripción 3.ª de la finca 4.989, de fecha 17 de septiembre de 2001, la Comunidad de
Propietarios de la Calle (…), llevó a término la desafectación de su vivienda portería sin
contar para ello con el consentimiento formal y expreso de los propietarios de las otras
dos escaleras o subcomunidades, estando en el entendimiento de que se trata de un
elemento común privativo de su escalera, y no un elemento común de la comunidad
general. El beneficio derivado de este acto lo fue única y exclusivamente para con los
propietarios de esta escalera, y no para con los propietarios de las otras dos escaleras.
Funcionando a todos los efectos cada escalera como unidades independientes y
separadas, tomando sus propias decisiones, tanto por lo que respecta a los gastos
ordinarios como extraordinarios y, si bien la configuración inicial momento fue la de un
único edificio con tres escaleras, por cuestiones de economía procesal en interés del
promotor, pues únicamente solicitó una licencia de obra y existía un proyecto común, en
la práctica y en realidad dicho funcionamiento no es vinculante entre las tres escaleras.
La exigencia del consentimiento de los propietarios de las otras dos subcomunidades
o escaleras resultante totalmente incongruente e improcedente, debiéndose de tener
presente que, en modo alguno, la desafectación que de la presente trae causa en modo
alguno ocasiona perjuicio alguno ni a los reseñados propietarios ni a los respectivos
acreedores, pues no se modifican o alteran sus cuotas de participación, que se
mantienen invariables e incólumes. Estando dotada desde un inicio cada escalera o
subcomunidad con su propia vivienda portería (…)
Por todo lo expuesto, no puede mantenerse el criterio exigido por la Iltre. Sra.
Registradora en su Fundamento de Derecho “Primero”, debiendo de ser revocado el
defecto en todos sus extremos.
Segunda. La representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle (…) se
justifica por medio de la exhibición del correspondiente Libro de Actas, y la aseveración
de la vigencia de los cargos, de una parte, y el juicio de suficiencia emitido a tal efecto
por el propio Notario autorizante de la escritura. Dicho juicio de suficiencia implica
además, la comprobación por parte del Notario autorizante de la vigencia de los cargos,
así como de los respectivos nombramientos y, por tanto, vigencia de los mismos y
legitimación para el acto.
Cabe indicar a este respecto que, la elección de los cargos del Presidente y
Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios se llevaron a término por el
plazo legal de un año prevenido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no
existir disposición en contrario de los Estatutos que obran inscritos en el Registro de la
Propiedad. Por tanto, vigentes a la fecha de la firma.
En cuanto a la exigencia de comparecencia de todos los representantes de la
comunidad de propietarios del conjunto, me remito a lo anteriormente expuesto en la
alegación primera, ser éste un acto que única y exclusivamente afecta a la Comunidad
de Propietarios de la Calle (…), no debiendo de mediar comparecencia de los restantes
representantes de las otras dos subcomunidades o escaleras.
Por todo lo expuesto, no puede mantenerse el criterio exigido por la Iltre. Sra.
Registradora en su Fundamento de Derecho “Segundo”, debiendo de ser revocado el
defecto en todos sus extremos.
Tercera. De conformidad con inscripción anteriormente mentada objeto de la
inscripción 3.ª de la finca 4.989, se le asignó a la vivienda portería que quedaba
desafectada como elemento común y pasaba a ser elemento privativo, el “número
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