III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13540)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a inscribir una escritura desafectación de elemento común de un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal y compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 82673

Séptimo. Se advierte que la inscripción se practicará con arrastre de las cargas que
recaen sobre los elementos privativos, de modo que los gravámenes que recaen sobre
dichos elementos privativos se trasladan al elemento desafectado, de manera que éste
quedará gravado en una cuota equivalente a la que a los pisos correspondía
anteriormente sobre los elementos comunes (Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 13 de junio de 1998).
En virtud de lo cual, procede suspender la inscripción solicitada por los defectos que
resultan de los anteriores fundamentos de derecho.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María de las
Mercedes Álamo Arroyo registrador/a de Registro Propiedad de Valencia 5 a día nueve
de febrero del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña T. P. G. interpuso recurso el día 11 de
marzo de 2024 mediante escrito en el que exponía las siguientes alegaciones:
«Primera. La Comunidad de Propietarios de la Calle (…) según consta en la
inscripción 2.ª de la finca registral n.º 4.989, forma parte integrante de un edificio
compuesto por tres unidades arquitectónicas, identificadas actualmente con los números
(…) de la Calle (…), y según título como Unidad A), Unidad B) y Unidad C), con sus
correspondientes patios o zaguanes de entrada a cada una, determinándose los
departamentos que forman parte de cada unidad o escalera, determinándose en el
régimen de gastos que, “Los que afecten exclusivamente a cualquiera de las tres casas
o unidades arquitectónicas que integran el total edificio, serán satisfechos
exclusivamente por los titulares de los departamentos de la casa o unidad afectada, en
proporción a los ya fijadas cuotas de participación, pero entendiéndose entonces, a
efectos de porcentajes constructivos, que el total de los cuotas de los departamentos
integrados en el bloque o unidad arquitectónica, es igual a cien, y proporcionalmente,
entonces, se concretarán las cuotas respectivas en el gasto”.
La configuración en su día establecida por el promotor del total edificio, obedece a
una propiedad horizontal en la que existen subcomunidades dentro de una comunidad
única o general, pero con posibilidad de incluir tales subcomunidades referidas a
determinadas edificaciones o locales, y a los que se refiere la letra d) del artículo 2 de la
Ley de Propiedad Horizontal: “d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que
resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios
disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados
elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o
económica.” Esta letra d) ha sido introducida por la Ley 8/2013, de 26 de junio,
recogiendo la práctica existente sobre las subcomunidades, que son muy frecuentes, en
que sin llegar a la figura del complejo inmobiliario, existen subcomunidades dentro de la
comunidad general, a cada una de las cuales se le asignan elementos comunes propios
de ella y cuotas de participación de los elementos privativos en la misma, con posibilidad
de Juntas y cargos para decidir sobre los asuntos propios de ellas, aunque están
integradas en la propiedad horizontal general. En el caso que nos ocupa, dentro de la
comunidad general existen tantas comunidades como unidades arquitectónicas, en las
que están integradas como elementos privativos de las mismas y como elementos
comunes específicos de la subcomunidad, determinados elementos, entre ellos la
vivienda portería de cada escalera.
Atendiendo a lo expuesto, y al antecedente existente en el historial registral del
edificio, seguidamente expuesto, la configuración del edificio obedece a: 1) la existencia
de tres escaleras y, por ende, de tres subcomunidades dentro de la comunidad general;
2) a la existencia de elementos comunes generales del total edificio; 3) y a la existencia
de elementos comunes privativos de cada escalera o unidad arquitectónica, entre los
que se encuentran la vivienda portería, que constituye vivienda portería de cada

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