III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13540)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a inscribir una escritura desafectación de elemento común de un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal y compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82683
de los bloques existentes, cuestión ésta reconocida por la propia recurrente en su escrito
de impugnación.
En segundo lugar, el título constitutivo contempla la existencia de tres bloques que se
prevén que sean independientes pero a los solos efectos de la distribución de gastos, en
la medida en que aquellos que afecten a cada bloque o unidad deberán ser sufragados
en exclusiva por los titulares de los elementos privativos que lo integran. Por el contrario,
no existe previsión alguna sobre la posibilidad de organizarse de forma autónoma y
adoptar acuerdos sobre las cuestiones o elementos que les afectan en exclusiva,
regulando las circunstancias exigidas por la ley para la constitución de cada
subcomunidad, tales como la descripción de los elementos comunes que corresponden a
cada subcomunidad, su órganos y el nombramiento de las personas que los ocupan, y
sus normas de funcionamiento, con especificación de la forma de convocatoria, orden
del día o mayorías para tomar acuerdos que afecten a los intereses específicos de cada
una de las tres comunidades individualmente consideradas.
De este modo, el acuerdo cuya inscripción se pretende, consistente en la
desafectación y venta de un elemento común, en la medida en que afecta a un elemento
que, a pesar de encontrarse físicamente ubicado en dicha unidad o bloque, es común de
la totalidad del complejo; y adicionalmente, implica el incremento del número de los
elementos independientes hasta entonces existentes, con las consecuencias que ello
implica, excediendo así de un acto de mera administración y organización interna de la
unidad arquitectónica en cuestión, requiere que sea adoptado por todos los propietarios
que integran la comunidad –y no únicamente por aquellos que forman el bloque en que
se ubica la vivienda portería–, con las mayorías legalmente previstas en el artículo 17 de
la Ley de 21 de julio de 1960.
Ello no obsta para que, tal y como ha quedado antes expuesto, pudieran para lo
sucesivo quedar válidamente constituidas las tres subcomunidades existentes al amparo
de lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley sobre Propiedad Horizontal, al no resultar
prohibición estatutaria expresa al respecto, si bien, ello requerirá el previo acuerdo de la
junta de propietarios de la, hasta ahora, única comunidad existente, con el voto favorable
y unánime de todos ellos, al suponer una modificación del título que requiere de
unanimidad (artículo 17.6 de la Ley sobre Propiedad Horizontal). En este punto, resulta
conveniente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2019,
que se refiere a la «capacidad» de determinada «subcomunidad» de un bloque para
poder adoptar un acuerdo sobre instalación de un ascensor no por «encontrarse
constituida la misma en los términos que reconoce el vigente artículo 2, letra d) LPH,
sino por encontrarse previamente habilitada por la voluntad general de la Comunidad de
propietarios del conjunto urbanístico», de modo que «la ratio decidendi de la sentencia
recurrida no consiste en reconocer la existencia de una comunidad separada
(subcomunidad) con funcionamiento independiente, en el seno de una comunidad en
régimen de propiedad horizontal, sino en su existencia, a efectos organizativos, y con
dependencia de la comunidad de propietarios para adoptar acuerdos de la naturaleza del
litigioso, con cuya autorización funcionó».
7. En relación con el segundo defecto apreciado por la registradora, relativo a la
acreditación de los nombramientos de los cargos de presidente y secretarioadministrador de la comunidad de propietarios, ha reiterado este Centro Directivo (vid.,
por todas, las Resoluciones de 26 de junio de 1987, 23 de junio de 2001, 23 de mayo
de 2005, 9 de abril de 2014, 5 de junio de 2015 y 15 de febrero de 2018), dicha
acreditación puede verificarse por una doble vía: testimonio notarial del contenido del
libro de actas, o bien por certificación expedida por el órgano de la comunidad que tenga
facultad certificante, con aseveración notarial, con referencia al libro de actas, de que el
autor de la certificación se halla en el ejercicio de su cargo, constituyendo por tanto
defecto que no se acredite en ninguna de dichas formas que quienes soliciten la
inscripción ostenten los cargos que alegan.
8. En tercer lugar, objeta la registradora que es necesario que el titular del elemento
cuya cuota resulta modificado (local comercial) preste su consentimiento expreso.
cve: BOE-A-2024-13540
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82683
de los bloques existentes, cuestión ésta reconocida por la propia recurrente en su escrito
de impugnación.
En segundo lugar, el título constitutivo contempla la existencia de tres bloques que se
prevén que sean independientes pero a los solos efectos de la distribución de gastos, en
la medida en que aquellos que afecten a cada bloque o unidad deberán ser sufragados
en exclusiva por los titulares de los elementos privativos que lo integran. Por el contrario,
no existe previsión alguna sobre la posibilidad de organizarse de forma autónoma y
adoptar acuerdos sobre las cuestiones o elementos que les afectan en exclusiva,
regulando las circunstancias exigidas por la ley para la constitución de cada
subcomunidad, tales como la descripción de los elementos comunes que corresponden a
cada subcomunidad, su órganos y el nombramiento de las personas que los ocupan, y
sus normas de funcionamiento, con especificación de la forma de convocatoria, orden
del día o mayorías para tomar acuerdos que afecten a los intereses específicos de cada
una de las tres comunidades individualmente consideradas.
De este modo, el acuerdo cuya inscripción se pretende, consistente en la
desafectación y venta de un elemento común, en la medida en que afecta a un elemento
que, a pesar de encontrarse físicamente ubicado en dicha unidad o bloque, es común de
la totalidad del complejo; y adicionalmente, implica el incremento del número de los
elementos independientes hasta entonces existentes, con las consecuencias que ello
implica, excediendo así de un acto de mera administración y organización interna de la
unidad arquitectónica en cuestión, requiere que sea adoptado por todos los propietarios
que integran la comunidad –y no únicamente por aquellos que forman el bloque en que
se ubica la vivienda portería–, con las mayorías legalmente previstas en el artículo 17 de
la Ley de 21 de julio de 1960.
Ello no obsta para que, tal y como ha quedado antes expuesto, pudieran para lo
sucesivo quedar válidamente constituidas las tres subcomunidades existentes al amparo
de lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley sobre Propiedad Horizontal, al no resultar
prohibición estatutaria expresa al respecto, si bien, ello requerirá el previo acuerdo de la
junta de propietarios de la, hasta ahora, única comunidad existente, con el voto favorable
y unánime de todos ellos, al suponer una modificación del título que requiere de
unanimidad (artículo 17.6 de la Ley sobre Propiedad Horizontal). En este punto, resulta
conveniente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2019,
que se refiere a la «capacidad» de determinada «subcomunidad» de un bloque para
poder adoptar un acuerdo sobre instalación de un ascensor no por «encontrarse
constituida la misma en los términos que reconoce el vigente artículo 2, letra d) LPH,
sino por encontrarse previamente habilitada por la voluntad general de la Comunidad de
propietarios del conjunto urbanístico», de modo que «la ratio decidendi de la sentencia
recurrida no consiste en reconocer la existencia de una comunidad separada
(subcomunidad) con funcionamiento independiente, en el seno de una comunidad en
régimen de propiedad horizontal, sino en su existencia, a efectos organizativos, y con
dependencia de la comunidad de propietarios para adoptar acuerdos de la naturaleza del
litigioso, con cuya autorización funcionó».
7. En relación con el segundo defecto apreciado por la registradora, relativo a la
acreditación de los nombramientos de los cargos de presidente y secretarioadministrador de la comunidad de propietarios, ha reiterado este Centro Directivo (vid.,
por todas, las Resoluciones de 26 de junio de 1987, 23 de junio de 2001, 23 de mayo
de 2005, 9 de abril de 2014, 5 de junio de 2015 y 15 de febrero de 2018), dicha
acreditación puede verificarse por una doble vía: testimonio notarial del contenido del
libro de actas, o bien por certificación expedida por el órgano de la comunidad que tenga
facultad certificante, con aseveración notarial, con referencia al libro de actas, de que el
autor de la certificación se halla en el ejercicio de su cargo, constituyendo por tanto
defecto que no se acredite en ninguna de dichas formas que quienes soliciten la
inscripción ostenten los cargos que alegan.
8. En tercer lugar, objeta la registradora que es necesario que el titular del elemento
cuya cuota resulta modificado (local comercial) preste su consentimiento expreso.
cve: BOE-A-2024-13540
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