III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13540)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a inscribir una escritura desafectación de elemento común de un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal y compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

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hayan tenido el adecuado reflejo registral, lo que unido a la razón inspiradora de la
redacción del citado precepto, hace necesario que las actas, reflejo de sus acuerdos,
puedan revestirse de oficialidad mediante el diligenciado correspondiente de sus libros,
siempre y cuando de la instancia presentada se vea claramente que el libro está llamado
a reflejar acuerdos propios de un régimen de propiedad horizontal, subcomunidad o
conjunto inmobiliario o afecte a acuerdos de un órgano colectivo de tal índole que recoja
intereses específicos.
Esta interpretación favorable a facilitar la toma de razón de los acuerdos de
determinadas comunidades no puede llegar al extremo de admitir la legalización de
cualquier tipo de comunidad ordinaria, aun cuando se dote de estatutos o normas, si no
cumple las condiciones para la aplicabilidad de la normativa antes reseñada.
A este respecto debe recordarse que el régimen especial de propiedad establecido
en el artículo 396 del Código Civil es aplicable, según expresa el artículo 24 de la Ley
sobre Propiedad Horizontal, a los complejos inmobiliarios privados que reúnan los
requisitos a que se refiere este precepto legal y han sido antes indicados.
De la normativa reseñada se deduce con claridad que para que exista una
comunidad de propietarios a la que se aplique la Ley sobre Propiedad Horizontal no es
imprescindible que esté formalmente «constituida con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 5», ya que también se aplica la dicha ley «a las comunidades que reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título
constitutivo de la propiedad horizontal».
En cuanto a las subcomunidades, tampoco –frente a la posición inicial sostenida por
este Centro Directivo– se exige con rigor formal que esté previamente inscrita en el
Registro de la Propiedad las distintas subcomunidades. Basta que del título constitutivo
inscrito del complejo inmobiliario resulte la existencia de diversos edificios o escaleras,
con cierto grado de autonomía, para que puedan ser diligenciados sus libros de actas.
Así lo afirmó, entre otras, en Resolución de 24 de septiembre de 2020, que, no obstante,
añade que en estos casos en los que no existen inscritas específicamente las distintas
subcomunidades aunque sí los edificios, y no consta el acuerdo de la supracomunidad –
que en el caso entonces analizado sí tenía reflejada registralmente la diligenciación del
libro de actas–, para evitar confusiones y clarificar los efectos registrales, también será
necesario que en la diligencia de legalización se exprese –y no solo en la nota al margen
del asiento de presentación y en la nota al pie de la solicitud de legalización– que por no
resultar de los asientos del Registro de la Propiedad la constitución de la subcomunidad
de usuarios y por no constar su reflejo en el libro de actas de la mancomunidad –en
definitiva por falta de tracto sucesivo–, no se ha consignado por nota al margen de la
inscripción de las fincas que según el título la componen, la legalización de los libros y
que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos
registrales (en particular no gozará de los principios de legitimación, prioridad,
inoponibilidad y fe pública registral), ni prejuzga la calificación sobre los requisitos de
constitución de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripción, ni ampara
frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urbanística.
5. Para la resolución del presente recurso resulta de evidente utilidad el anterior
excurso sobre la posibilidad de legalización del libro de actas de las comunidades y
subcomunidades de propiedad horizontal, aun cuando no estén formalizadas en escritura
pública ni inscritas en el Registro de la Propiedad, con la precisión realizada por este
Centro Directivo sobre la necesidad de que en la diligencia de legalización debe
expresarse que por no resultar de los asientos del Registro la constitución de la
comunidad o subcomunidad, no se consigna, por nota al margen de la inscripción de las
fincas que según el título las componen, la legalización del libro de actas y que la
consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos
registrales.
También debe tenerse en cuenta que el vigente artículo 2.d) de la Ley sobre
Propiedad Horizontal, introducido en la misma mediante la disposición final primera de la
Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas,

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Núm. 160