III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13541)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 1 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024

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bajo su responsabilidad. En este sentido, según la Resolución de 11 de diciembre
de 2020, reiterada por la de 13 de enero de 2021, constituye doctrina reiterada de esta
Dirección General que el registrador, al ejercer su competencia de calificación de los
documentos presentados a inscripción, no está vinculado, habida cuenta del principio de
independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior
presentación de otros títulos (cfr., por todas. las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de
abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 22 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 24 de junio
de 2013 y 25 de julio y 13 de noviembre de 2017). De lo anterior no resulta un perjuicio
para la seguridad jurídica, ya que los mecanismos previstos en el ordenamiento para la
revisión de las decisiones de los registradores garantizan a los interesados la defensa de
su posición jurídica en términos que su derecho a la inscripción sea revisado y, en su
caso, confirmado, así como el establecimiento de criterios uniformes de actuación.
3. También como cuestión previa debe recordarse que, de conformidad con el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006,
22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010,
13 de enero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre
de 2015, 21 de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021
y 20 de junio y 11 de septiembre de 2023, entre otras muchas). En definitiva, el objeto del
recurso queda delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto
por la documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del
registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnación introducir nuevos
elementos que no se han hecho constar en el título presentado.
Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de
recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid. Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de mayo de 2000).
Y, es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, las Resoluciones de 19 de enero
y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar
los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que, una vez terminado el
procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo el título, con los documentos
subsanatorios o complementarios correspondientes, y así obtener una calificación nueva
sobre los mismos.
Por esta razón, no puede ser tenida en consideración para la resolución de este
recurso la sentencia de divorcio de doña M. C. A., puesto que no fue aportada al
registrador al tiempo de realizar la calificación ahora impugnada.
4. Respecto de las dudas acerca de la calificación registral de documentos
judiciales, conviene recordar la doctrina de esta Dirección General.
El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y
tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los
registradores de la propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero
no es menos cierto que el registrador tiene la obligación de calificar determinados
extremos, entre los cuales no está el fondo de la decisión judicial, pero sí el de examinar
si del título presentado resulta que en el procedimiento han sido emplazados aquellos a
quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la resolución
judicial, con objeto de evitar su indefensión proscrita, como se ha dicho, por nuestra
Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución Española).
En este mismo sentido y sobre el ámbito de calificación del registrador respecto a
documentos judiciales se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo
número 625/2017, de 21 de noviembre, cuando en relación con un mandamiento de
cancelación señala: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función

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