III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13541)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 1 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82698
calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en
particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH
Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado
o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal». Este criterio se ha reiterado recientemente por la
Sentencia número 866/2021, de 15 de diciembre.
En el presente caso, la registradora no hace sino calificar la congruencia del alcance
que la interesada pretende conceder a la resolución judicial (pretensión de que sirva
como título inmatriculador), con el procedimiento o juicio en que se ha dictado,
considerando los requisitos que nuestra legislación establece para que una sentencia
pueda provocar la inmatriculación de una finca.
5. Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida, se ha de partir de la doctrina
reiterada por este Centro Directivo (vid. Resolución de 9 de febrero de 2022) según la
cual en juicio declarativo ordinario es posible la inmatriculación de fincas, sin necesidad
de acudir a los procedimientos de inmatriculación específicos previstos en la Ley
Hipotecaria, siguiendo la línea marcada en las Resoluciones de esta Dirección General.
La reforma de la Ley Hipotecaria llevada a cabo por la Ley 13/2015, de 24 de junio,
ha recogido en el artículo 204.5.º este título inmatriculador, aunque estableciendo una
serie de cautelas o requisitos complementarios.
En efecto, dispone el artículo 204.5.º de la Ley Hipotecaria: «Además del
procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los
títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación
de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos: (…) 5.º En virtud de
sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento
declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las
demás garantías prevenidas en dicho artículo».
Es decir, para que una sentencia declarativa sirva de título inmatriculador es preciso
que «expresamente ordene la inmatriculación» en el que «hayan sido demandados todos
los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el
expediente» y además se observen «las demás garantías prevenidas en dicho artículo».
Debe tenerse en cuenta, que una sentencia declarativa solo tiene efectos entre las
partes que han intervenido en el juicio y no respecto de terceros.
No resulta de la sentencia presentada, que la finalidad perseguida por la actora, en
su demanda, sea obtener un título formal para inmatricular, ni que junto con la
interposición de la demanda se solicite también la rectificación del Registro (artículo 40
de la Ley Hipotecaria), ni que se someta a la consideración del juzgador, ni se le solicite
petición distinta a la resolución de un conflicto de titularidad de unos inmuebles entre
particulares. Una vez dictada y firme la sentencia, la demandante pretende inmatricular
la finca sirviéndose de la indicada sentencia como título inmatriculador, cuando no ha
sido obtenida en el procedimiento adecuado para ello y cuando el órgano jurisdiccional
no ha recibido petición en dicho sentido, por lo que es indudable que siendo título
declarativo y acreditativo del dominio de la instante, no reúne, sin embargo, los requisitos
formales y materiales precisos para causar una inmatriculación, que precisa de requisitos
cve: BOE-A-2024-13541
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82698
calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en
particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH
Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado
o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal». Este criterio se ha reiterado recientemente por la
Sentencia número 866/2021, de 15 de diciembre.
En el presente caso, la registradora no hace sino calificar la congruencia del alcance
que la interesada pretende conceder a la resolución judicial (pretensión de que sirva
como título inmatriculador), con el procedimiento o juicio en que se ha dictado,
considerando los requisitos que nuestra legislación establece para que una sentencia
pueda provocar la inmatriculación de una finca.
5. Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida, se ha de partir de la doctrina
reiterada por este Centro Directivo (vid. Resolución de 9 de febrero de 2022) según la
cual en juicio declarativo ordinario es posible la inmatriculación de fincas, sin necesidad
de acudir a los procedimientos de inmatriculación específicos previstos en la Ley
Hipotecaria, siguiendo la línea marcada en las Resoluciones de esta Dirección General.
La reforma de la Ley Hipotecaria llevada a cabo por la Ley 13/2015, de 24 de junio,
ha recogido en el artículo 204.5.º este título inmatriculador, aunque estableciendo una
serie de cautelas o requisitos complementarios.
En efecto, dispone el artículo 204.5.º de la Ley Hipotecaria: «Además del
procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los
títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación
de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos: (…) 5.º En virtud de
sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento
declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las
demás garantías prevenidas en dicho artículo».
Es decir, para que una sentencia declarativa sirva de título inmatriculador es preciso
que «expresamente ordene la inmatriculación» en el que «hayan sido demandados todos
los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el
expediente» y además se observen «las demás garantías prevenidas en dicho artículo».
Debe tenerse en cuenta, que una sentencia declarativa solo tiene efectos entre las
partes que han intervenido en el juicio y no respecto de terceros.
No resulta de la sentencia presentada, que la finalidad perseguida por la actora, en
su demanda, sea obtener un título formal para inmatricular, ni que junto con la
interposición de la demanda se solicite también la rectificación del Registro (artículo 40
de la Ley Hipotecaria), ni que se someta a la consideración del juzgador, ni se le solicite
petición distinta a la resolución de un conflicto de titularidad de unos inmuebles entre
particulares. Una vez dictada y firme la sentencia, la demandante pretende inmatricular
la finca sirviéndose de la indicada sentencia como título inmatriculador, cuando no ha
sido obtenida en el procedimiento adecuado para ello y cuando el órgano jurisdiccional
no ha recibido petición en dicho sentido, por lo que es indudable que siendo título
declarativo y acreditativo del dominio de la instante, no reúne, sin embargo, los requisitos
formales y materiales precisos para causar una inmatriculación, que precisa de requisitos
cve: BOE-A-2024-13541
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