III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13541)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 1 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82699
especiales y surte efectos específicos, como resulta de su especial regulación. Es por
ello, que la sentencia no ordena la inmatriculación de la finca, ni contiene ningún
mandato dirigido directamente al Registro de la Propiedad (artículo 40 de la ley
Hipotecaria).
En ningún momento se plantearon las consecuencias registrales (inmatriculación) de
la finca –artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–, y en el presente caso la actora
en ningún momento solicitó del juez un pronunciamiento expreso sobre las
consecuencias registrales del fallo.
El artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria se ocupa de regular la tramitación del
expediente de dominio notarial para la inmatriculación de fincas, aplicable por la remisión
que hace el artículo 204.5.º de la Ley Hipotecaria, disponiendo en su regla segunda,
apartado b), que el promotor de expediente aportará, entre otros, lo siguientes
documentos: «Relación de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de
los que disponga y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales
colindantes. En particular, el nombre y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran
distintos de los recogidos en las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, así
como los titulares de cargas o gravámenes sobre las mismas». Añade la regla quinta que
el notario notificará la solicitud a los propietarios de las fincas registrales y catastrales
colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios
que consten en el Registro, y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten
del expediente.
En el presente caso, el proceso seguido nada ha tenido que ver con la
inmatriculación de la finca, de manera que ni la actora solicitó la citación de los titulares
de fincas colindantes ni, lógicamente, el juez ordenó la práctica de prueba alguna en tal
sentido, por lo que parece que no cabe, entonces, la inmatriculación.
La Ley 13/2015, de 24 de junio, de modificación de la Ley Hipotecaria y de la Ley del
Catastro, modificó sustancialmente la normativa anterior sobre, entre otras materias, la
inmatriculación de fincas, incidiendo, como se indica en su Preámbulo, en la búsqueda
de la concordancia entre Catastro y Registro y en la salvaguarda de los intereses de los
colindantes.
En cuanto a esto último, y a la vista de la redacción de, entre otros, los artículos 199,
201, 203 y 204 de la Ley Hipotecaria, ha declarado la Dirección General de los Registros
y del Notariado en numerosas Resoluciones (vid., por todas, las de 1 de junio de 2017
y 17 de enero de 2018) que la razón de la intervención de los colindantes en el proceso
inmatriculador, o en el de rectificación de los datos descriptivos de una finca inscrita, es
evitar que puedan lesionarse sus derechos y evitar asimismo que puedan tener acceso
al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación; de ahí
que su intervención sea esencial, pues son ellos, los colindantes, los más interesados en
que la nueva realidad que se pretende reflejar en el Registro no se haga a costa de sus
fundos. Parece claro, en consecuencia, que la sentencia no es inscribible, por falta de un
requisito esencial para la inmatriculación, como lo es la previa notificación a los titulares
colindantes.
Por su semejanza con este caso conviene citar la Sentencia del Tribunal Supremo
de 21 de septiembre de 2023 que, en relación con la posibilidad de alcanzar la
reanudación del tracto sucesivo interrumpido por medio de una sentencia dictada en un
procedimiento declarativo, señaló los siguiente: «Es cierto que el art. 40 LH prescribe
que “en los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la
demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda
algún derecho”. Pero en supuestos como el presente, en los que se pretende una
reanudación del tracto, el procedimiento judicial declarativo, puede considerarse un
medio idóneo para la rectificación siempre y cuando se cumplan las exigencias previstas
en el Titulo VI de la Ley Hipotecaria para la reanudación del tracto que garantizan la
intervención de los terceros que puedan tener algún derecho sobre alguna de las fincas
(…) Conforme a la normativa hipotecaria vigente en el momento de instarse el juicio
declarativo de rectificación de asientos (octubre de 2012), estas exigencias se
cve: BOE-A-2024-13541
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82699
especiales y surte efectos específicos, como resulta de su especial regulación. Es por
ello, que la sentencia no ordena la inmatriculación de la finca, ni contiene ningún
mandato dirigido directamente al Registro de la Propiedad (artículo 40 de la ley
Hipotecaria).
En ningún momento se plantearon las consecuencias registrales (inmatriculación) de
la finca –artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–, y en el presente caso la actora
en ningún momento solicitó del juez un pronunciamiento expreso sobre las
consecuencias registrales del fallo.
El artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria se ocupa de regular la tramitación del
expediente de dominio notarial para la inmatriculación de fincas, aplicable por la remisión
que hace el artículo 204.5.º de la Ley Hipotecaria, disponiendo en su regla segunda,
apartado b), que el promotor de expediente aportará, entre otros, lo siguientes
documentos: «Relación de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de
los que disponga y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales
colindantes. En particular, el nombre y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran
distintos de los recogidos en las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, así
como los titulares de cargas o gravámenes sobre las mismas». Añade la regla quinta que
el notario notificará la solicitud a los propietarios de las fincas registrales y catastrales
colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios
que consten en el Registro, y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten
del expediente.
En el presente caso, el proceso seguido nada ha tenido que ver con la
inmatriculación de la finca, de manera que ni la actora solicitó la citación de los titulares
de fincas colindantes ni, lógicamente, el juez ordenó la práctica de prueba alguna en tal
sentido, por lo que parece que no cabe, entonces, la inmatriculación.
La Ley 13/2015, de 24 de junio, de modificación de la Ley Hipotecaria y de la Ley del
Catastro, modificó sustancialmente la normativa anterior sobre, entre otras materias, la
inmatriculación de fincas, incidiendo, como se indica en su Preámbulo, en la búsqueda
de la concordancia entre Catastro y Registro y en la salvaguarda de los intereses de los
colindantes.
En cuanto a esto último, y a la vista de la redacción de, entre otros, los artículos 199,
201, 203 y 204 de la Ley Hipotecaria, ha declarado la Dirección General de los Registros
y del Notariado en numerosas Resoluciones (vid., por todas, las de 1 de junio de 2017
y 17 de enero de 2018) que la razón de la intervención de los colindantes en el proceso
inmatriculador, o en el de rectificación de los datos descriptivos de una finca inscrita, es
evitar que puedan lesionarse sus derechos y evitar asimismo que puedan tener acceso
al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación; de ahí
que su intervención sea esencial, pues son ellos, los colindantes, los más interesados en
que la nueva realidad que se pretende reflejar en el Registro no se haga a costa de sus
fundos. Parece claro, en consecuencia, que la sentencia no es inscribible, por falta de un
requisito esencial para la inmatriculación, como lo es la previa notificación a los titulares
colindantes.
Por su semejanza con este caso conviene citar la Sentencia del Tribunal Supremo
de 21 de septiembre de 2023 que, en relación con la posibilidad de alcanzar la
reanudación del tracto sucesivo interrumpido por medio de una sentencia dictada en un
procedimiento declarativo, señaló los siguiente: «Es cierto que el art. 40 LH prescribe
que “en los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la
demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda
algún derecho”. Pero en supuestos como el presente, en los que se pretende una
reanudación del tracto, el procedimiento judicial declarativo, puede considerarse un
medio idóneo para la rectificación siempre y cuando se cumplan las exigencias previstas
en el Titulo VI de la Ley Hipotecaria para la reanudación del tracto que garantizan la
intervención de los terceros que puedan tener algún derecho sobre alguna de las fincas
(…) Conforme a la normativa hipotecaria vigente en el momento de instarse el juicio
declarativo de rectificación de asientos (octubre de 2012), estas exigencias se
cve: BOE-A-2024-13541
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