III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13541)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 1 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82700
encontraban en el art. 201 LH. De acuerdo con este precepto, en casos de reanudación
del tracto, debía citarse “a aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún
derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su
favor”, y, además, debía convocarse “a las personas ignoradas a quienes pueda
perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos”. De este modo, en casos de
reanudación del tracto sucesivo, se integraba la exigencia del art. 40 LH de que la
demanda fuera dirigida “contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho”, con las medidas previstas en el art. 201 LH, regla
tercera, entonces en vigor, que exigían además la citación de aquel de quien procedan
los bienes (o a sus causahabientes, si fueren conocidos) y la convocatoria por edictos de
“las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada”. En la
actualidad, aunque haya cambiado el procedimiento para la reanudación del tracto del
Título VI de la Ley Hipotecaria, con la reforma introducida por la Ley 13/2015, de 24 de
junio, se mantienen estas exigencias, como se desprende de la regla quinta del
apartado 1 del art. 203 LH, al que se remite el art. 208 LH (…) Bajo esta interpretación,
los registradores que calificaban los mandamientos judiciales que ordenaban la
inscripción de la rectificación de los asientos, en caso de reanudación del tracto, podían
verificar que quedaba constancia de que se habían cumplido las exigencias legales
relativas a la citación y convocatoria de interesados o afectados por la rectificación,
previstos en la ley, dentro del marco de competencia que les confiere el art. 100 RH».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13541
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 4 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82700
encontraban en el art. 201 LH. De acuerdo con este precepto, en casos de reanudación
del tracto, debía citarse “a aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún
derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su
favor”, y, además, debía convocarse “a las personas ignoradas a quienes pueda
perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos”. De este modo, en casos de
reanudación del tracto sucesivo, se integraba la exigencia del art. 40 LH de que la
demanda fuera dirigida “contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho”, con las medidas previstas en el art. 201 LH, regla
tercera, entonces en vigor, que exigían además la citación de aquel de quien procedan
los bienes (o a sus causahabientes, si fueren conocidos) y la convocatoria por edictos de
“las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada”. En la
actualidad, aunque haya cambiado el procedimiento para la reanudación del tracto del
Título VI de la Ley Hipotecaria, con la reforma introducida por la Ley 13/2015, de 24 de
junio, se mantienen estas exigencias, como se desprende de la regla quinta del
apartado 1 del art. 203 LH, al que se remite el art. 208 LH (…) Bajo esta interpretación,
los registradores que calificaban los mandamientos judiciales que ordenaban la
inscripción de la rectificación de los asientos, en caso de reanudación del tracto, podían
verificar que quedaba constancia de que se habían cumplido las exigencias legales
relativas a la citación y convocatoria de interesados o afectados por la rectificación,
previstos en la ley, dentro del marco de competencia que les confiere el art. 100 RH».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-13541
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 4 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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