III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13541)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 1 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82696
de fincas, incidiendo como se indica en su preámbulo, en la búsqueda de la
concordancia entre Catastro y Registro y en la salvaguarda de los intereses de los
colindantes”.
Si el señor registrador relee mi solicitud, en ella solo pido la inscripción de un
derecho real que se me ha otorgado mediante sentencia ejecutoriada. Nunca solicito la
inmatriculación. Como vimos en apartados anteriores, son dos cosas muy distintas.
Ahora bien, si hablamos de la concordancia mencionada por el registrador entre el
Catastro y el Registro de la Propiedad, quiero dejar bien claro que no se puede hacer la
comparación, ya que mi parcela o finca solo consta inscrita en el Catastro, mas no en el
Registro de la Propiedad. Sin embargo, si hablamos de no perjudicar a terceros
invadiendo en todo o en parte sus propiedades, no puede haber más claridad en las
referencias catastrales de las propiedades de mis vecinos, en donde se aprecian
perfectamente delimitados los terrenos colindantes y la ausencia de conflicto con los
mismos. Pero es que, a estas realidades jurídicas, ese Registro tiene acceso total, lo que
yo no tengo, pues no puedo saber ni sus nombres ni lugares de residencia, Ya se ha
dicho por ese Registro que mi propiedad no está inmatriculada, pues ese hecho indica
que no hay riesgo de doble inmatriculación (aunque mi solicitud, sea el Registro de mi
derecho) (…).
Sexto: Finalmente, para dilucidar sobre el segundo defecto de mi solicitud en lo
referente al estado civil, debo dejar constancia de que soy una mujer divorciada, como
consta en sentencia que adjunto y que ya está debidamente ejecutoriada y se han
agotado absolutamente todos los trámites de Ley (…)».
IV
El registrador la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su nota
de calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 203 y 204 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre
de 2017, 15 de diciembre de 2021 y 21 de septiembre de 2023; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de abril de 2005, 2 de octubre
de 2008, 17 de febrero y 18 de septiembre de 2017 y 7 de marzo y 28 de noviembre
de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 9 de febrero y 21 de septiembre de 2022 y 21 de abril, 5 de julio y 23 de octubre
de 2023.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa del registrador a inmatricular
una finca en virtud del testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario
por el que se declara que la actora ha adquirido la propiedad por prescripción.
Aprecia el registrador dos defectos:
«– La sentencia declarativa de dominio no es título hábil inmatriculador si en la
misma no consta expresamente ordenada la inmatriculación y que se ha notificado a los
titulares de las fincas colindantes.
– No consta el estado civil de la adquirente, y en el caso de estar casada, su
régimen económico matrimonial».
2. Como cuestión previa debe responderse a las afirmaciones realizadas por la
recurrente acerca de una supuesta disparidad de criterio entre distintos registradores al
calificar el mismo título en diferentes épocas.
Conviene recordar la doctrina reiterada del Centro Directivo según la cual el
registrador no queda vinculado por calificaciones efectuadas por otros registradores,
como resulta del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que dispone que el registrador califica
cve: BOE-A-2024-13541
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82696
de fincas, incidiendo como se indica en su preámbulo, en la búsqueda de la
concordancia entre Catastro y Registro y en la salvaguarda de los intereses de los
colindantes”.
Si el señor registrador relee mi solicitud, en ella solo pido la inscripción de un
derecho real que se me ha otorgado mediante sentencia ejecutoriada. Nunca solicito la
inmatriculación. Como vimos en apartados anteriores, son dos cosas muy distintas.
Ahora bien, si hablamos de la concordancia mencionada por el registrador entre el
Catastro y el Registro de la Propiedad, quiero dejar bien claro que no se puede hacer la
comparación, ya que mi parcela o finca solo consta inscrita en el Catastro, mas no en el
Registro de la Propiedad. Sin embargo, si hablamos de no perjudicar a terceros
invadiendo en todo o en parte sus propiedades, no puede haber más claridad en las
referencias catastrales de las propiedades de mis vecinos, en donde se aprecian
perfectamente delimitados los terrenos colindantes y la ausencia de conflicto con los
mismos. Pero es que, a estas realidades jurídicas, ese Registro tiene acceso total, lo que
yo no tengo, pues no puedo saber ni sus nombres ni lugares de residencia, Ya se ha
dicho por ese Registro que mi propiedad no está inmatriculada, pues ese hecho indica
que no hay riesgo de doble inmatriculación (aunque mi solicitud, sea el Registro de mi
derecho) (…).
Sexto: Finalmente, para dilucidar sobre el segundo defecto de mi solicitud en lo
referente al estado civil, debo dejar constancia de que soy una mujer divorciada, como
consta en sentencia que adjunto y que ya está debidamente ejecutoriada y se han
agotado absolutamente todos los trámites de Ley (…)».
IV
El registrador la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su nota
de calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 203 y 204 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre
de 2017, 15 de diciembre de 2021 y 21 de septiembre de 2023; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de abril de 2005, 2 de octubre
de 2008, 17 de febrero y 18 de septiembre de 2017 y 7 de marzo y 28 de noviembre
de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 9 de febrero y 21 de septiembre de 2022 y 21 de abril, 5 de julio y 23 de octubre
de 2023.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa del registrador a inmatricular
una finca en virtud del testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario
por el que se declara que la actora ha adquirido la propiedad por prescripción.
Aprecia el registrador dos defectos:
«– La sentencia declarativa de dominio no es título hábil inmatriculador si en la
misma no consta expresamente ordenada la inmatriculación y que se ha notificado a los
titulares de las fincas colindantes.
– No consta el estado civil de la adquirente, y en el caso de estar casada, su
régimen económico matrimonial».
2. Como cuestión previa debe responderse a las afirmaciones realizadas por la
recurrente acerca de una supuesta disparidad de criterio entre distintos registradores al
calificar el mismo título en diferentes épocas.
Conviene recordar la doctrina reiterada del Centro Directivo según la cual el
registrador no queda vinculado por calificaciones efectuadas por otros registradores,
como resulta del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que dispone que el registrador califica
cve: BOE-A-2024-13541
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