III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13541)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 1 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82695
obtener un título formal para inmatricular, ni que junto con la interposición de la demanda
se solicite también la rectificación del registro, ni que se someta a la consideración del
juzgador, ni se le solicite petición distinta a la resolución de un conflicto de titularidad de
unos inmuebles entre particulares”.
Ante estas afirmaciones del registrador digo:
1) Claro que, lo que pedí en la demanda fue que se me adjudicara el dominio de
una propiedad inmueble, como ya lo afirmé antes, que en su día adquirí de buena fe y
que nunca se me escrituró, pero es que una sentencia adquisitiva de dominio es un título
formal para su inscripción en el Registro de la Propiedad y es así como se lee en el
artículo 605. C.C. “El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación
de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles”. Y para completar tenemos el Artículo 609 C.C. que reza a la letra: “La
propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los
bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e
intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también
adquirirse por medio de la prescripción.” Entonces, esta sentencia es una forma de
adquirir y transmitir el dominio y por lo tanto, también es un título formal de inscripción
del bien en el Registro de la Propiedad.
2) Tampoco se pidió en la demanda la rectificación del registro, porque a la
demanda se adjuntó una nota simple del Registro de la Propiedad en la que se leía, que
el bien no estaba inmatriculado. Entonces era un absurdo pedir una rectificación de algo
que no existía, como en efecto aún sucede a día de hoy, que no aparece inmatriculado el
inmueble de mi propiedad.
Y continúa el registrador: “Una vez dictada y firme la sentencia, la demandante
pretende inmatricular la finca sirviéndose de la indicada sentencia como título
inmatriculador, cuando no ha sido obtenida en el procedimiento adecuado para ello y
cuando el órgano jurisdiccional no ha recibido petición en dicho sentido, por lo que es
indudable que siendo título declarativo y acreditativo del dominio de la instante, no reúne,
sin embargo, los requisitos formales y materiales precisos para causar una
inmatriculación, que precisa de requisitos especiales y surte efectos específicos, como
resulta de su especial regulación. Es por ello, que la sentencia no ordena la
inmatriculación de la finca, ni contiene ningún mandato dirigido directamente al Registro
de la Propiedad (artículo 40 de la Ley Hipotecaria)”.
Con todo respeto al señor registrador, el artículo 40 de la L.H. no tiene nada que
hacer en el caso que nos ocupa, pues esta norma solo habla de: “La rectificación del
Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté
inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se
practicará con arreglo a las siguientes normas:”.
No hay porqué rectificar algo que no existe. Sin embargo, el señor registrador acude
a lo que sea, con el fin de suspender la inscripción solicitada.
Esta Ley Hipotecaria ha sido reformada y el espíritu de la misma se basa en el hecho
de que cualquier ciudadano tenga acceso a las inmatriculaciones y a las inscripciones en
el Registro de la Propiedad, pero en este caso, no se cumple realmente este objetivo.
Respecto al título, podemos diferenciar entre el título material, al que se refiere el
artículo 2 de la Ley Hipotecaria y constituye el negocio jurídico por el que se transmite o
adquiere un derecho; y el título formal que hace referencia al documento en que se
formaliza la transmisión o adquisición, regulado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, el
cual parece que solo permite inscribir los títulos públicos, ya que señala que para que los
títulos puedan ser inscritos deberán “estar consignados en escritura pública, ejecutoria o
documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en
la forma que prescriban los reglamentos”.
Quinto: Continúa el señor registrador haciendo alusión a las modificaciones a la Ley
Hipotecaria, introducidas por la Ley 13/2015, de 24 de junio y habla de “la inmatriculación
cve: BOE-A-2024-13541
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82695
obtener un título formal para inmatricular, ni que junto con la interposición de la demanda
se solicite también la rectificación del registro, ni que se someta a la consideración del
juzgador, ni se le solicite petición distinta a la resolución de un conflicto de titularidad de
unos inmuebles entre particulares”.
Ante estas afirmaciones del registrador digo:
1) Claro que, lo que pedí en la demanda fue que se me adjudicara el dominio de
una propiedad inmueble, como ya lo afirmé antes, que en su día adquirí de buena fe y
que nunca se me escrituró, pero es que una sentencia adquisitiva de dominio es un título
formal para su inscripción en el Registro de la Propiedad y es así como se lee en el
artículo 605. C.C. “El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación
de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles”. Y para completar tenemos el Artículo 609 C.C. que reza a la letra: “La
propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los
bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e
intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también
adquirirse por medio de la prescripción.” Entonces, esta sentencia es una forma de
adquirir y transmitir el dominio y por lo tanto, también es un título formal de inscripción
del bien en el Registro de la Propiedad.
2) Tampoco se pidió en la demanda la rectificación del registro, porque a la
demanda se adjuntó una nota simple del Registro de la Propiedad en la que se leía, que
el bien no estaba inmatriculado. Entonces era un absurdo pedir una rectificación de algo
que no existía, como en efecto aún sucede a día de hoy, que no aparece inmatriculado el
inmueble de mi propiedad.
Y continúa el registrador: “Una vez dictada y firme la sentencia, la demandante
pretende inmatricular la finca sirviéndose de la indicada sentencia como título
inmatriculador, cuando no ha sido obtenida en el procedimiento adecuado para ello y
cuando el órgano jurisdiccional no ha recibido petición en dicho sentido, por lo que es
indudable que siendo título declarativo y acreditativo del dominio de la instante, no reúne,
sin embargo, los requisitos formales y materiales precisos para causar una
inmatriculación, que precisa de requisitos especiales y surte efectos específicos, como
resulta de su especial regulación. Es por ello, que la sentencia no ordena la
inmatriculación de la finca, ni contiene ningún mandato dirigido directamente al Registro
de la Propiedad (artículo 40 de la Ley Hipotecaria)”.
Con todo respeto al señor registrador, el artículo 40 de la L.H. no tiene nada que
hacer en el caso que nos ocupa, pues esta norma solo habla de: “La rectificación del
Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté
inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se
practicará con arreglo a las siguientes normas:”.
No hay porqué rectificar algo que no existe. Sin embargo, el señor registrador acude
a lo que sea, con el fin de suspender la inscripción solicitada.
Esta Ley Hipotecaria ha sido reformada y el espíritu de la misma se basa en el hecho
de que cualquier ciudadano tenga acceso a las inmatriculaciones y a las inscripciones en
el Registro de la Propiedad, pero en este caso, no se cumple realmente este objetivo.
Respecto al título, podemos diferenciar entre el título material, al que se refiere el
artículo 2 de la Ley Hipotecaria y constituye el negocio jurídico por el que se transmite o
adquiere un derecho; y el título formal que hace referencia al documento en que se
formaliza la transmisión o adquisición, regulado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, el
cual parece que solo permite inscribir los títulos públicos, ya que señala que para que los
títulos puedan ser inscritos deberán “estar consignados en escritura pública, ejecutoria o
documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en
la forma que prescriban los reglamentos”.
Quinto: Continúa el señor registrador haciendo alusión a las modificaciones a la Ley
Hipotecaria, introducidas por la Ley 13/2015, de 24 de junio y habla de “la inmatriculación
cve: BOE-A-2024-13541
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Núm. 160