III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-13541)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 1 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82694
Pero aquí es importante diferenciar la inmatriculación, de la primera inscripción:
– La inmatriculación es el acto por el que la finca accede al registro de la propiedad.
– La primera inscripción es siempre de dominio, y puede referirse a una finca ya
inmatriculada o no.
También es importante destacar que la inmatriculación se hace dejando constancia
de quien es el dueño de la finca, aunque también es posible inscribir derechos reales
sobre fincas no inscritas (cosa de la que se ocupa el párrafo 2 del artículo 203 de la ley
hipotecaria).
Podríamos afirmar que la pretensión básica del promotor del expediente de dominio
es demostrar que él es el titular de la finca, para posteriormente proceder a su
inscripción. Pues yo, ya he demostrado mediante una sentencia judicial que soy la titular
de la finca y para que ésta sea inscrita, esté inmatriculada o no, voy a invocar e invoco el
artículo 203.2 que a la letra reza:
“2. El titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas podrá
solicitar la inscripción de aquél con sujeción a las reglas siguientes:
Primera. Presentará su título en el Registro de la Propiedad en cuyo distrito
hipotecario se ubiquen la finca o fincas afectadas, solicitando que se tome anotación
preventiva por falta de previa inscripción.
Segunda. Practicado la anotación, el Registrador requerirá al dueño para que, en el
término de veinte días a contar desde el requerimiento, inscriba su propiedad, bajo
apercibimiento de que si no lo verificara o impugnara tal pretensión dentro de dicho
término, podrá el anotante del derecho real solicitar la inscripción como establece la
regla tercera. Si se ignorase el lugar para el requerimiento o tras dos intentos no fuera
efectivo, se hará éste mediante un edicto inserto en el ‘Boletín Oficial del Estado’,
contándose los veinte días desde esta inserción.
Tercera. Transcurrido el plazo de veinte días, el anotante podrá pedir la inscripción
del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios, acudirá al Registrador para que,
con citación del dueño, solicite del Notario, Juzgado o dependencia administrativa donde
radiquen los archivos en que se encuentren, que expidan copia o testimonio de ellos y se
le entreguen al anotante a dicho objeto. En defecto de documentos o cuando, siendo
estos defectuosos, no opte por subsanarlos, podrá el interesado justificar el dominio del
dueño en la forma que prescribe esta Ley.
Cuarta. El Registrador inscribirá el dominio cuando se le pida, según las reglas
anteriores, dejando archivado, en su caso, el documento en que conste el requerimiento,
del cual dará las certificaciones que los interesados soliciten, y convertirá en inscripción
definitiva la anotación del derecho real. Si la anotación hubiera caducado se inscribirá el
derecho real, previa nueva presentación del título.
Quinta. El Registrador dará por concluido el procedimiento siempre que con
anterioridad a la práctica de dichos asientos se le acredite la interposición de demanda
impugnando la pretensión del anotante, sin perjuicio de las medidas cautelares que
puedan ser acordadas por el Juez o Tribunal.” (…)
Tercero: Si se estudia por el Registro el contenido de la calificación jurídica de las
dos respuestas que han dado a mis dos solicitudes de inscripción de mis derechos, que
constan en la dicha sentencia de prescripción adquisitiva, podrán apreciar lo dispares
que son los criterios de calificación de los registradores, olvidándose de tener en cuenta
el Artículo 8 L.H. “Si un Registro de la Propiedad estuviese a cargo de dos o más
registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación”.
Por economía procesal y por respeto a los interesados en una inscripción en el registro,
es de vital importancia que se unifiquen dichos criterios.
Cuarto: En otro de los fundamentos de derecho que esgrime el registrador,
apreciamos que invoca el artículo 40 de la L.H., para decir que “no resulta de la
sentencia presentada, que la finalidad perseguida por la actora, en su demanda, sea
cve: BOE-A-2024-13541
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Núm. 160
Miércoles 3 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 82694
Pero aquí es importante diferenciar la inmatriculación, de la primera inscripción:
– La inmatriculación es el acto por el que la finca accede al registro de la propiedad.
– La primera inscripción es siempre de dominio, y puede referirse a una finca ya
inmatriculada o no.
También es importante destacar que la inmatriculación se hace dejando constancia
de quien es el dueño de la finca, aunque también es posible inscribir derechos reales
sobre fincas no inscritas (cosa de la que se ocupa el párrafo 2 del artículo 203 de la ley
hipotecaria).
Podríamos afirmar que la pretensión básica del promotor del expediente de dominio
es demostrar que él es el titular de la finca, para posteriormente proceder a su
inscripción. Pues yo, ya he demostrado mediante una sentencia judicial que soy la titular
de la finca y para que ésta sea inscrita, esté inmatriculada o no, voy a invocar e invoco el
artículo 203.2 que a la letra reza:
“2. El titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas podrá
solicitar la inscripción de aquél con sujeción a las reglas siguientes:
Primera. Presentará su título en el Registro de la Propiedad en cuyo distrito
hipotecario se ubiquen la finca o fincas afectadas, solicitando que se tome anotación
preventiva por falta de previa inscripción.
Segunda. Practicado la anotación, el Registrador requerirá al dueño para que, en el
término de veinte días a contar desde el requerimiento, inscriba su propiedad, bajo
apercibimiento de que si no lo verificara o impugnara tal pretensión dentro de dicho
término, podrá el anotante del derecho real solicitar la inscripción como establece la
regla tercera. Si se ignorase el lugar para el requerimiento o tras dos intentos no fuera
efectivo, se hará éste mediante un edicto inserto en el ‘Boletín Oficial del Estado’,
contándose los veinte días desde esta inserción.
Tercera. Transcurrido el plazo de veinte días, el anotante podrá pedir la inscripción
del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios, acudirá al Registrador para que,
con citación del dueño, solicite del Notario, Juzgado o dependencia administrativa donde
radiquen los archivos en que se encuentren, que expidan copia o testimonio de ellos y se
le entreguen al anotante a dicho objeto. En defecto de documentos o cuando, siendo
estos defectuosos, no opte por subsanarlos, podrá el interesado justificar el dominio del
dueño en la forma que prescribe esta Ley.
Cuarta. El Registrador inscribirá el dominio cuando se le pida, según las reglas
anteriores, dejando archivado, en su caso, el documento en que conste el requerimiento,
del cual dará las certificaciones que los interesados soliciten, y convertirá en inscripción
definitiva la anotación del derecho real. Si la anotación hubiera caducado se inscribirá el
derecho real, previa nueva presentación del título.
Quinta. El Registrador dará por concluido el procedimiento siempre que con
anterioridad a la práctica de dichos asientos se le acredite la interposición de demanda
impugnando la pretensión del anotante, sin perjuicio de las medidas cautelares que
puedan ser acordadas por el Juez o Tribunal.” (…)
Tercero: Si se estudia por el Registro el contenido de la calificación jurídica de las
dos respuestas que han dado a mis dos solicitudes de inscripción de mis derechos, que
constan en la dicha sentencia de prescripción adquisitiva, podrán apreciar lo dispares
que son los criterios de calificación de los registradores, olvidándose de tener en cuenta
el Artículo 8 L.H. “Si un Registro de la Propiedad estuviese a cargo de dos o más
registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación”.
Por economía procesal y por respeto a los interesados en una inscripción en el registro,
es de vital importancia que se unifiquen dichos criterios.
Cuarto: En otro de los fundamentos de derecho que esgrime el registrador,
apreciamos que invoca el artículo 40 de la L.H., para decir que “no resulta de la
sentencia presentada, que la finalidad perseguida por la actora, en su demanda, sea
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Núm. 160